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STP7772-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

TUTELA No. 73872 FERNANDO IRIARTE CARRASQUIEL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7772-2014 Radicación nº 73872 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Cartagena.

TUTELA No. 73872 FERNANDO IRIARTE CARRASQUIEL IMPUGNACIÓN 1 11 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló el actor, que en su nombre y de sus menores hijos promovió proceso ordinario laboral contra Servimac S.A. y Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., con el fin de que la parte demandada, en forma solidaria, “repare” e indemnice los daños y perjuicios causados a la parte demandante.

Adujo que el 1º de julio de 2008, suscribió contrato de trabajo a término fijo con Servimac S.A., cuyo extremo final correspondía al 31 de diciembre de 2008, que se desempeñó en el cargo de estibador terrestre, con un salario de $461.500. Agregó, que el 19 de noviembre de 2008, “cuando vaciaba unas cargas” de un contenedor, en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., un montacargas operado por un empleado de Servimac, al retroceder, le golpeó su pierna derecha generándole “secuelas” tales como “a. fractura subcondral del platillo tibal lateral. b. Lesión parcial del ligamento colateral medial más fisura.

C. limitaciones laborales de actividades que requieren inclinación con flexión de rodilla, adoptar posición semi arrodillado, subir y bajar escaleras, apoyo de peso y marcha alterada. D. limitación de movimiento de flexión de rodilla, el cual sede con estiramiento, alcanzando 125 grados de libertad al movimiento. E. pérdida de capacidad laboral, de 20.53% y f. limitación o privación de levantar pesos superiores a 20 kg.” Que su empleadora dio por terminado el contrato el 26 de noviembre de 2008.

Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 3 de mayo de 2013; que apeló la decisión y la Sala Laboral del Circuito [sic] de la misma ciudad, por proveído del 31 de octubre de 2013, la confirmó; que solicitó adición de la sentencia de segunda instancia y le fue negada por auto del 31 de enero de 2014.

El actor se duele porque el Tribunal concluyó, como el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que en la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, no hizo constar expresamente, que el accidente de trabajo fue producto de la falta absoluta de medidas preventivas de seguridad de Servimac S.A., tendientes a evitar la producción del daño, “tal hecho susceptible de confesión no podía comprender una presunción, a las voces del artículo 77 del CPL”; que con tal razonamiento “se aplicó indebidamente” el CPC art. 210, lo que viola el debido proceso.

Argumentó que del análisis de la prueba indiciaria, se evidencia “cristalinamente” que la causa “directa determinante y exclusiva” del accidente de trabajo que sufrió, “fue el montacargas al retroceder” el cual se encontraba bajo conducción, dirección y control de un empleado de Servimac S.A.; que igualmente se demostraron las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el accidente de trabajo y, que el operador del montacargas fue “negligente e imprudente en su manejo y conducción”, por lo que resulta atinado afirmar que “fue responsable de los daños que experimentaron los accionantes”.

Que de lo anterior, resulta irrazonable y desproporcionada la conclusión del tribunal accionado, consistente en no declarar la obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por Servimac S.A., al demandante. Añadió que el juez colegiado al abstenerse de valorar la prueba indiciaria, de conformidad con las reglas de la experiencia, la sana crítica y el conjunto del acervo probatorio que reposa en el plenario, inaplicó el CPC art. 187, lo que viola el debido proceso.

Dijo que en la valoración probatoria que hizo el Tribunal se incurrió en contradicción, pues primero estimó “que se había demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo” y luego, al referirse a la figura de la representación argumentó, que “no se estructuró la misma porque no se probó cómo ocurrió el accidente”. Expresó que en la sentencia que decidió el recurso de apelación el ad quem no le dio aplicación al CST arts. 19 y 55, como tampoco al CC arts. 1501, 1505 y 1603 y que tampoco lo hizo en la solicitud de adición. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, integridad física y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal accionado, el auto de 31 de enero de 2014 proferido por la misma autoridad y, en su lugar, declarar la obligación solidaria de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por los demandados al accionante y sus menores hijos; que se ordene a la sociedad Servimac S.A. y Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., que pague a los accionantes los daños materiales e inmateriales que sufrieron, de acuerdo con lo planteado en las pretensiones de la demanda».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 30 de abril de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección constitucional invocada por el demandante. Para el efecto, argumentó que la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL en contra de Servimac S.A. tuvo sustento en no encontrar suficientemente probada la culpa del demandado en la ocurrencia del siniestro, responsabilidad que por no ser objetiva, requería necesariamente ser demostrada por el demandante.

A lo anterior agregó que el Tribunal demandado sí dio correcta aplicación al artículo 77 y siguientes del CPT, especificando sobre qué hechos recaía la confesión y sobre cuales construiría un indicio grave, insistiendo en que si bien existía prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo, no estaba demostrado que el mismo hubiera ocurrido por culpa del empleador.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó, manifestando que el a quo no analizó las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, por lo que solicita que, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verifique la concurrencia de las mismas, además de subsanar la ausencia de motivación que se evidencia en el fallo objeto de la alzada.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de Servimac S.A., no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la responsabilidad o culpa del empleador en los hechos que constituyeron el siniestro que le ocasionó al aquí accionante la lesión de su pierna derecha y consecuente pérdida de su capacidad laboral.

Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «En materia de accidente de trabajo o enfermedades laborales, tenemos que existen dos tipos de responsabilidad objetiva asumida por el Sistema de Riesgos Profesionales reglado por la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1295 de 1994 vigente para la fecha del siniestro y otra por parte del empleador reglamentada por el artículo 216 del CST.

Conforme a las razones dadas en el recurso de apelación, la responsabilidad solicitada es la que está a cargo del empleador debiéndonos remitirnos al artículo 216 del CST, el cual reza (…). Como lo establece la norma citada, para la procedencia de la indemnización, es sine cuanon [sic] la demostración de la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del siniestro.

La norma trae la indemnización por perjuicios por culpa del empleador en accidente de trabajo, que es lo que nos interesa, que es diferente a la que soporta objetivamente las Administradoras de Riesgos Profesionales, cuyos valores como consecuencia del insuceso están tasados dependiendo de la disminución de la capacidad laboral. La tratada en el artículo 216 del CST, cubre el daño emergente, lucro cesante, los morales y cualquier otro perjuicio ordinario por culpa comprobada del empleador.

Por no ser objetiva esta responsabilidad, le corresponde al actor demostrar la culpa patronal al ser ésta de carácter subjetivo, en virtud del artículo 177 del CPC, aplicando en virtud del principio de analogía dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, bajo el cual para le corresponde [sic] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) En el presente asunto tenemos que el demandante alega errores por parte del A quo al valorar el material probatorio, por ello procede la Sala a analizar las pruebas válidamente aportadas al plenario con las cuales sentó inconformidad. (…) Así pues de las pruebas recibidas al interior del debate probatorio no se infiere que el accidente de trabajo sufrido por el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL fue producto de la negligencia por parte de la empresa empleadora, pues sólo se acreditó que existió el accidente en el cual el demandante sufrió impacto en su rodilla y tobillo por mota cargas tal como consta en dictamen emitido por la ARP Colpatria (…) y el reporte de accidente de trabajo (…) pero no se acreditaron las causas del mismo y mucho menos que haya sido por negligencia del empleador (…). 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido vale precisar que el hecho de no compartir la valoración de las pruebas que efectuaron los funcionarios judiciales demandados en manera alguna habilita el escenario de la acción de tutela para debatir por esta vía tales cuestionamientos. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria