República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7771-2015 Radicación N° 80004 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DAVID BANGUERA, contra la sentencia del pasado 5 de mayo de 2015 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ DAVID BANGUERA instauró demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad que estimó conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que ante la falta de resolución a la solicitud de reparación que elevó al Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se vio en la necesidad de interponer acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 12 de enero de 2011.
Agregó que la orden de amparo no se cumplió, por lo que promovió incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura, despacho que dio inició al trámite incidental desde el 2 de febrero de 2011, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción, que lo fue el 24 de abril de 2015, no se había resuelto.
En consecuencia, peticionó que se ordene al despacho judicial accionado, disponer lo pertinente para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la violencia, cumpla el fallo de tutela de fecha 12 de enero de 2011 y emita la resolución a través de la cual se reconozca la reparación administrativa reclamada. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 28 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió el incidente de desacato promovido por el actor, en el sentido de no sancionar al accionado, esto es, al considerar que la orden de tutela fue cumplida, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia el amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ DAVID BANGUERA, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resuelva de fondo el incidente de desacato formulado por el incumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia de fecha 12 de enero de 2011.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara de fondo sobre el incidente de desacato promovido, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente providencia, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, sin que le esté dado al juez constitucional interferir en el sentido de la decisión que emitió el juez accionado, porque de hacerlo, invadiría una competencia que no le ha sido conferida y con ello, contravendría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-564 de 2006: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2