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STP7771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7771-2014 Radicación nº 74161 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de de Bogotá en protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirma, le fue vulnerado por retardar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad declaró la nulidad de la acumulación de penas que le había sido concedida.

Tutela 74161 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que a pesar de que han transcurrido dos meses desde que se concedió el recurso de apelación contra el auto en el que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la nulidad de una acumulación de penas que le había sido concedida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ningún pronunciamiento ha efectuado al respecto.

Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, del cual exige su reivindicación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que, en efecto, a ese despacho fue repartido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de febrero de 2014 dentro del proceso penal -que en fase de la ejecución de la pena- se le adelanta al señor LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO.

Indica que si bien es cierto el recurso no se ha decidido dentro del término, ello obedece al exceso de trabajo que agobia a los despachos judiciales, y en este caso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en donde, como se sabe, se conoce de procesos adelantados con la Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, acciones de tutela de primera y segunda instancia, entre otros; situación que, a su juicio, torna justificada la tardanza aludida por el accionante, pues no hay dolo ni culpa grave.

Por lo anterior, considera que no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no proferir la decisión de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Juzgado 3º De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad declaró la nulidad de una acumulación jurídica de penas, teniendo en cuenta las circunstancias justificantes que aduce la corporación demandada.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia CC T-1249/04 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

De ese modo, ha señalado la Corte que: Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[footnoteRef:1]. [1: Ver CC T-366/2005.] 3.

No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte[footnoteRef:2]: [2: CC T-297 /2006.] Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 4. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, « mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 5.

Cotejados los elementos de juicio aportados durante el presente trámite constitucional se advierte que el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de primera instancia dictado por el Juzgado 3º De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar.

Por lo anterior, no se evidencia dilación sin justa causa en el trámite ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible la conducta del Magistrado Ponente como operador judicial. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo. 6.

No obstante lo anterior, considera la Sala necesario instar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que acuda al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para su despacho y para que además, en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de julio del presente año. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. No obstante, se requiere al Magistrado Ponente del proceso adelantado en contra del accionante para que elabore y registre proyecto de decisión por tarde en julio del presente año. 2.

Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria