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STP7770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 05001220400020250036301 Tutela de 2ª instancia nº. 145145 Luis Alfonso Rivera Sora DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7770- 2025 Radicación n° 145145 Acta n°116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alfonso Rivera Sora, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 8 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 050016000248201901036.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información que reposa en el expediente se sabe que en contra de de Luis Alfonso Rivera Sora se adelanta el proceso penal 050016000248201901036 por el delito de omisión de agente retenedor. La fase de juzgamiento, en sede de primera instancia, fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, quien, en sesión de audiencia celebrada el 21 de marzo de 2025, profirió sentencia condenatoria en su contra.

Contra esta providencia el defensor de confianza y el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), interpusieron recurso de apelación, habiéndose concedido el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Conforme la información aportada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín fue concedió el 5 de mayo de 2025, luego de proferido el fallo de tutela. ] El accionante, a través de su apoderado judicial, que es el mismo que lo representa en el proceso penal, cuestiona los actos procesales que ejecutó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín previo a la realización de audiencia de lectura de sentencia, pues, aduce, en sesión del 4 de marzo de 2025 se fijó fecha de audiencia de lectura para el 10 de abril de 2025; no obstante, el 18 de marzo, se reprogramó la diligencia para el 21 de marzo de 2025.

Que, pese a que su abogado promovió recurso de reposición, solicitando que se mantuviera la fecha inicial, también porque para la nueva fecha tenía programada una clase de especialización y se estaba adelantando un proceso de reorganización empresarial, que eventualmente lo podría favorecer en el proceso penal, al final, el referido despacho judicial, en auto del 19 de marzo de 2025, no repuso su decisión, y en su lugar, ratificó la fecha de lectura de sentencia para el 21 de marzo de 2025.

Con ese proceder, destaca, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, pues, sin estar en firme el auto del 19 de abril que resolvió el recurso de reposición, cuya ejecutoria se surte 3 días después por haberse dictado fuera de audiencia, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso, al final el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín el 21 de marzo de 2025 -durante el término de ejecutoria- dio curso a la lectura en presencia de su defensor de confianza -quien finalmente asistió- y las demás partes e intervinientes del proceso penal.

En consecuencia, solicita como pretensiones: “1. Se declare que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, mediante el auto de fecha 19 de marzo del año 2025, notificado a través de mensaje de datos esa misma data es abiertamente contrario al ordenamiento jurídico; como quiera, que no revocó la decisión notificada en estrados en fecha 4 de marzo del año 2025 y no se encontraba ejecutoriada para el día 21 de marzo del año 2025. 2.

Se declare dejar sin valor y efecto alguno el auto de fecha 19 de marzo del año 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, y como consecuencia se inste al despacho mantener en firme la decisión notificada en estrados el pasado 4 de marzo del año 2025, esto es, que la audiencia de lectura de la sentencia se realizaría en fecha 10 de abril del año 2025, sobre las 16:30horas. 3.

Se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que en el auto que resuelva programar la nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, disponga reconocer personería jurídica conforme a los parámetros de la ley 527 del año 1999, y de artículo 5 de la ley 2213 del año 2022. 4. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto alguno las actuaciones procesales a partir de la audiencia del 4 de marzo del año 2025”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que, estando el proceso en curso, era al interior de este en el que se debían discutir las irregularidades planteadas por el accionante, incluso, advirtió que su defensor interpuso recurso de apelación, respecto del cual se estaba surtiendo su trámite respectivo.

Por lo tanto, no sin antes destacar que el apoderado judicial del actor, quien relevó a la defensora pública que venía actuando al interior de la actuación, tuvo acceso al expediente lo que le permitió conocer el estado de la actuación, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Luis Alfonso Rivera Sora, a través de apoderado judicial, insiste en su planteamiento atinente a que el auto del 19 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de reposición que promovió contra la decisión que reprogramó la diligencia para el 21 de marzo de 2025 no estaba en firme, tanto es así que, en el término de ejecutoria de 3 días, de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión, se efectuó la lectura de la sentencia. Así, luego de citar varias disposiciones sobre la naturaleza jurídica de las providencias proferidas en el procedimiento penal, también sobre las distintas formas de notificación, el abogado del actor solicita: “(…) se realice el control oficioso de legalidad, disponiendo dejar sin valor y efecto alguno el auto de fecha 19 de marzo del año 2025, para que en su lugar si libre un nuevo auto que reuna los requisitos necesario para la validez y existencia conforme a lo reglados por la ley 906 del año 2004, y así se fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de la sentencia” (Sic).

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que, estando en curso el proceso penal que se sigue en contra del accionante, era al interior de este donde debía discutir las irregularidades que en este trámite constitucional planteó. Como así lo refleja los antecedentes de esta providencia, recuérdese que la pretensión que persigue Luis Alfonso Rivera Sora se dirige a cuestionar la legalidad del trámite dado al auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, a través del cual resolvió no reponer su decisión de reprogramar la diligencia de lectura de sentencia para el 21 de marzo de 2025, pues, sin haber cobrado firmeza el mismo, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, finalmente se dio curso a la citada diligencia. Por tanto, en orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, de concurrir los mismos, a continuación, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala, en principio, advertiría acreditado los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la decisión que se ataca por ilegal; no obstante, no puede arribar a la misma conclusión, respecto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Subsidiariedad. Conforme así se refleja en los antecedentes de este fallo, recuérdese que el proceso penal 050016000248201901036, seguido por el delito de omisión de agente retenedor, donde figura como procesado Luis Alfonso Rivera Sora, se encuentra en curso, ello, por cuanto, habiéndose proferido sentencia de condena por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el apoderado judicial del actor presentó y sustento recurso de apelación, encontrándose este pendiente por ser resuelto en sede de segunda instancia. El accionante, pese a la realidad anterior, utiliza la acción de tutela en forma paralela con el propósito de dejar sin efecto un acto procesal propio del proceso penal, esto es, que se deje sin efecto la actuación a partir del trámite de notificación dado al auto del 19 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín confirmó su decisión no aplazar la audiencia de lectura fijada para el 21 de marzo de 2025, pues, considera, sin estar ejecutoriado al mismo, al final dio curso a la diligencia. En estas condiciones, cotejado el estado actual del proceso penal con la inconformidad que pone de presente el actor, se arriba a la conclusión que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a revisar la presunta ilegalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, pues, una de sus características, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es que no se hayan agotado las herramientas judiciales que el proceso judicial ofrece.

Ahora, frente a la regla general en mención, existe una excepción en punto a que quien acude al ejercicio de la acción de tutela debe justificar que las acciones legales que tiene a su favor no son idóneas y que eventualmente se estaría frente a la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no es la que concurre en este asunto pues el actor simplemente acude al presente mecanismo constitucional sin exponer una situación de urgencia. En estas condiciones, estando en curso el proceso penal, será al interior de este donde Luis Alfonso Rivera Sora deberá plantear las presuntas irregularidades que dice cometió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, incluso, de no prosperar los argumentos que planteó a través del recurso de apelación que promovió, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación para que se revise la legalidad del trámite adelantado por el referido despacho judicial (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). Así las cosas, al advertirse afectado el presupuesto de subsidiariedad, sin posibilidad que en este trámite se puedan emitir pronunciamientos que son propios de las autoridades judiciales que conocen el proceso penal, ello basta para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10