Radicación n.° 91874 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7770-2017 Radicación n.° 91874 Acta n.° 179 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, contra el fallo emitido, el 20 de abril del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que declaró improcedente, la acción de tutela instaurada por el mencionado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA ha conformado en varias oportunidades la lista de auxiliares de la justicia en calidad de secuestre; no obstante, al presentarse a la convocatoria realizada mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 26 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destinado a la conformación de la lista de dichos auxiliares para el periodo comprendido entre 2017 y 2019 con el fin de prestar dicho servicio en esta capital, no fue admitido, según Resolución 001 de 23 de enero de 2017, a pesar que, en su criterio, cumple con todos los requisitos exigidos para ese efecto.
Aunque frente a dicha Resolución interpuso recurso de reposición, la decisión se mantuvo al definirse el recurso en Resolución 089 de 16 de febrero del año en curso de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca. En tales condiciones, JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA acude al amparo constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, pues, en su criterio, cumple a cabalidad con todos los requisitos para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia del periodo 2017-2019.
Además, a personas jurídicas que no cumplen los requisitos si se les permitió integrar la reseñada lista. Al contar con 42 años de edad, es difícil emplearse, y debe tenerse en cuenta que su núcleo familiar depende de él, pues es padre cabeza de familia. Además, nadie se hace profesional en uno o dos años y, desde hace más de 7 años ha ejercido el cargo de secuestre.
Por tanto, en su condición de afectado solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la lista de auxiliares de la justicia que lo dejó por fuera del listado para el periodo 2017-2019. Igualmente, ordenar a dicho Consejo que realice una nueva convocatoria con el fin de que se verifiquen los documentos anexados y se garanticen sus derechos (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folio 52 c.o.). 2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 se reglamentó la actividad de auxiliares de la justicia, cuyas listas corresponden a una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial que cumplen dicha función a través de la Oficina Judicial de Apoyo y de Coordinación Administrativa a las que corresponde atender todos los trámites pertinentes desde la convocatoria, elaboración de listas, registro de novedades y control permanente de sus listas.
Sumó a lo dicho que, a la citada Unidad conforme se estableció en el artículo 19 del Acuerdo PSAA15-10448, únicamente, se le asignó como como competencia funcional la de resolver los recursos de apelación y queja cuando en el proceso de elaboración de listas no son admitidos los aspirantes a cargos en los aludidos registros. Además, acorde con lo informado por la Oficina Centro de Servicios el actor fue inadmitido por no presentar los documentos referidos en el acuerdo atrás enunciado y cuya inadmisión fue confirmada con Resolución 089/16 sin que esta última decisión fuera apelada (folios 63ss. c. o.). 3.
La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laboral precisó que como órgano de carácter administrativo, ciñó su actuación al Acuerdo PSAA15-10448 que reglamentó la actividad en materia de auxiliares de la justicia. Sumó a lo dicho que al verificar la documentación aportada por el accionante se detectó que el formulario de inscripción no se diligenció adecuadamente y tampoco se allegaron los documentos exigidos para el cargo al que se postuló. Además, aunque interpuso recurso de reposición frente a la resolución que lo inadmitió, se negaron sus pretensiones, pues no cumple los requisitos exigidos para el cargo de secuestre.
Por tanto, solicita la improsperidad de la acción (folios 69ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la acción de amparo constitucional para cuyo efecto señaló que el aspirante pretendía utilizarla como mecanismo adicional a fin de controvertir las razones que determinaron su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y que radican en los lineamientos trazados en el Acuerdo PSAA15-10448 que implementó nuevos requisitos, obviando que los términos de una convocatoria no son estáticos, sino que responden a las necesidades del servicio.
Además, que haya resultado favorecido en otras convocatorias de similar categoría no deriva en derecho adquirido. Agregó que, el actor no agotó todos los recursos ordinarios que procedían contra la resolución que lo inadmitió, de manera que no acude el requisito de la subsidiaridad y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable (folios 148ss. c. o.).
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y pidió que se revise, pues aunque el refirió algunas personas jurídicas que, en su criterio, tampoco cumplen los requisitos, al respecto nada se dijo al respecto, lo que implica la afectación de su derecho a la igualdad. Por tanto, insiste en la conculcación de sus derechos al excluírsele de la lista y si se causa perjuicio, pues ejercer como secuestre constituía su fuente de trabajo, máxime que tiene una hija menor de edad que está a su cargo (folios 160ss. c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ RAFAEL HERRERA ANGARITA, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por HERRERA ANGARITA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se centra en la no inclusión en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2017-2019 a pesar de reunir, en su criterio, los requisitos exigidos para integrarla en el cargo de secuestre en categoría 3 para el que se postuló. Por tanto, deben dejarse sin efecto el Acuerdo PSAA15-10448 que reglamentó la referida actividad; así, como la Resolución 001 de 23 de enero del año en curso que lo inadmitió para ejercer el oficio atrás anotado.
Ahora bien, para integrar la lista de auxiliares de la justicia en calidad de secuestre conforme se desprende del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, mediante el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó dicha actividad, conviene precisar que, entre otros muchos requisitos, debe demostrarse por quien se postula como secuestre en categoría “3” que, es a la que aspiró el actor, por tratarse de persona natural y no jurídica, en cuanto al factor de “idoneidad” se exige que acredite “título de formación universitaria de nivel profesional…”, para cuyo efecto debe anexar “…copia del diploma o del acta de grado”.
Y, ciertamente, con los documentos anexos a la actuación y frente a los que el accionante refiere que son los mismos que aportó con el formulario de inscripción, resulta evidente que no estaba en condiciones de acreditar el “título de formación universitaria de nivel profesional…”, puesto que, para el momento de su inscripción, 30 de noviembre de 2016, apenas cursaba octavo semestre de derecho en la Corporación Universitaria Republicana (folio 4 c. o.).
Asimismo, el Acuerdo de convocatoria en el rubro de “idoneidad”, también exige justificar “liquidez superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera…”, requisito respecto al cual el actor si bien es cierto aportó referencia bancaria que da cuenta de que posee una cuenta de ahorro en Bancolombia y que la misma se encuentra activa no permite inferir siquiera remotamente que su fluidez monetaria alcanza el monto atrás referido, pues no corresponde a un extracto en la medida que no refleja movimiento financiero de un determinado periodo (folio 14 c. o.).
De manera que, como el demandante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el oficio al que se postuló, secuestre categoría 3, obviamente no podía ser admitido como integrante de la lista de auxiliares de la justicia. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, se advierte que en el caso no es posible efectuar juicio de ponderación sobre la razonabilidad de tratamiento desigual, pues los requisitos varían para ser auxiliar de la justicia dependiendo si se trata de personas naturales, como es el caso del actor, o si por el contrario corresponde a personas jurídicas que es el cotejo que el accionante pretende se efectúe. Por tanto, no puede atribuirse a la parte accionada el quebrantó del derecho a la igualdad, pues ésta sólo se predica entre iguales.
En ese orden de ideas, no resulta factible la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias sean estas administrativas o judiciales, pues ello equivaldría a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo. Así las cosas, se concluye que el proceder de las entidades accionadas no desconoció los derechos invocados por el actor porque se ajustó a los principios de la función administrativa recogidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
Así, por ejemplo, se cumplió el principio de igualdad, porque se dio el mismo trato a todos los aspirantes dependiendo si se inscribieron como personas naturales o jurídicas; a la par, el de eficacia, según el cual: “…las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad ”. Entonces, insístase, no puede predicarse desconocimiento a ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Además, en cuanto al derecho al trabajo resulta claro que éste en torno a la convocatoria, se erige en mera expectativa, que además en razón a la clase de servicio que deben prestar los auxiliares de justicia no generan un vínculo o relación laboral. Situación a la que no está demás agregar que si lo que pretendió censurar fue el acto administrativo, Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, con el que se reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia, ello ha debido ser objeto de crítica a través de las acciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es ante esa jurisdicción que se realiza el control de legalidad respecto a esa categoría de actos.
Ahora bien, si la inconformidad se relaciona con la Resolución 001 de 23 de enero del año en curso, en razón a que no se le incluyó como auxiliar de la justicia, se impone resaltar que sobre dicho pronunciamiento acorde con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo en precedencia enunciado proceden los recursos de reposición y apelación, pese a lo cual el actor solo utilizó el primero de los nombrados, de manera tal que ello pone de presente que tuvo mecanismos a su alcance a los que no acudió lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente la acción tutelar.
Finalmente, más allá de la afirmación atinente a que se le causa un perjuicio irremediable no demostró los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2