República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7770-2015 Radicación N° 80283 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la parte accionante, el COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR de Villeta (Cundinamarca), contra el fallo dictado el 20 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo sentido consistió en negar la tutela impetrada contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR de Villeta, obrando a través de su representante, la religiosa Cándida Rosa Mendoza Lumbí, y mediante la constitución de apoderado, solicitó amparo para su derecho fundamental al debido proceso, por lo que consideró actuación constitutiva de vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, por “ausencia de valoración probatoria”, dentro del proceso laboral No. 2012-00257.
Como sustento fáctico de su solicitud indicó: 1. María Yeni León León le confirió poder especial al abogado Antony Torres Rodríguez para entablar demanda ejecutiva laboral contra el COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR de Villeta. 2. El 19 de junio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dictó providencia mediante la cual admitió demanda ordinaria laboral de María Yeni León León contra el COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR y no hizo reconocimiento de personería al profesional designado como apoderado de la parte actora. 3.
El COLEGIO MADRE DEL DIVINO PASTOR propuso como defensa la causal de “nulidad insaneable” prevista por el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de las partes. 4. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, no declaró la nulidad invocada, por no haberse propuesto como excepción previa. 5.
Interpuestos los recursos ordinarios, el juzgado mantuvo su decisión, insistiendo en que el hecho no fue alegado como excepción previa y agregando que la irregularidad fue subsanada. Por tanto, concedió la apelación subsidiariamente formulada. 6. El 28 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó lo resuelto en primera instancia. Lo que la entidad accionante cuestiona es la razón que tuvo “el operador judicial para cambiar la esencia del poder y admitirla como proceso ordinario laboral, cuando el poder ya mencionado, es para un proceso ejecutivo laboral”.
RESPUESTA DE AUTORIDAD ACCIONADA El señor Juez Civil del Circuito de Villeta expuso que la discordancia existente entre la demanda (presentada para iniciar un proceso ordinario laboral) y el poder (conferido para adelantar un proceso ejecutivo laboral) no se hizo ver oportunamente como excepción previa y, en todo caso, se subsanó conforme a la ley procesal civil, aplicable por “analogía” en materia laboral, toda vez que en la audiencia prevista por el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral se reconoció personería al abogado Mauricio Alejandro Tinoco León como apoderado de la parte demandante, para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral iniciado.
Además, acotó que como en el poder se hizo una relación de las pretensiones de la parte demandante y éstas “claramente son objeto de un proceso ordinario laboral”, debe concluirse que en la confección del poder se incurrió en yerro únicamente “en cuanto a la denominación de su objetivo, ya que su contexto deja entrever que la voluntad del poderdante está dirigida a que se promueva demanda ordinaria laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia dictada el 20 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de reiterar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, expresó que no observaba que el caso tuviera relevancia constitucional y, adicionalmente, “las decisiones de las autoridades judiciales son sin duda razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico”.
Al efecto, reseñó el contenido de las decisiones de las instancias para concluir que esas “lecturas jurídicas tienen un soporte argumentativo y jurídico válido, que al margen de compartirlo, lo cierto es que no transgrede garantías fundamentales”. Por tanto, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la institución educativa demandante insiste en que se vulneró el debido proceso, así como también se desconoció el mandato constitucional de que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley.
Cuestiona la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque a su juicio no tuvo en cuenta que María Yeni León otorgó poder para un proceso ejecutivo laboral y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta le dio a la demanda el trámite de un proceso ordinario laboral. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Debido a que la presente acción se encuentra dirigida contra providencias judiciales, es necesario plasmar, como presupuesto de las consideraciones que seguirán, que su procedencia es excepcional y el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun si los anteriores condicionamientos se cumplen, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Desarrollando los anteriores planteamientos la Corte Constitucional ha precisado que: Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso. Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. (CC.
T-131/10). En el caso que concita la atención de la Sala la parte impugnante persiste en la configuración de una vía de hecho por ausencia de valoración probatoria, pues sostiene que el fallo confutado desconoció la discrepancia existente entre el poder y el tipo de proceso cuyo trámite se incoó con la demanda y se impulsó con el auto admisorio de ésta.
Para la resolución del problema planteado resulta de utilidad la distinción que suele hacerse entre la cuestión fáctica ( questio facti ) y la cuestión jurídica ( questio iuris ), correspondiendo la primera a la determinación de los hechos y la segunda a su significación jurídica. En ese sentido se tiene que el hecho consistente en la falta de concordancia entre el tipo de proceso laboral mencionado en el poder y en la demanda (ejecutivo en aquél y ordinario en ésta) no fue desconocido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como tampoco por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, carece de sustento la censura por “ausencia de valoración probatoria”.
Al comienzo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió la sustitución de apoderado de la parte demandante y reconoció personería al abogado Alejandro Tinoco León. A continuación denegó la declaratoria de la nulidad invocada por el colegio demandado, argumentando: (i) que la irregularidad se había corregido con el nuevo poder presentado, previamente admitido; y, (ii) que como el hecho no se alegó como excepción previa no podía invocarse como causal de nulidad, según lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil.
Con el primer razonamiento indudablemente reconoció la existencia de la anomalía, pues no se puede subsanar lo que no está defectuoso. Finalmente, al resolver la reposición insistió en el segundo planteamiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a su vez, coincidió en que la irregularidad en el poder fue subsanada, con lo cual, evidentemente, admitió su existencia, así como también en que la nulidad no podía proponerse porque el hecho constitutivo de la misma no se planteó oportunamente como excepción previa.
No empece, agregó como motivo para que su pronunciamiento no fuera favorable a la nulidad que no se estaba ante falta de poder – situación prevista por el artículo 140-7 del C de P C – sino ante un poder sin los requisitos de ley. Ahora bien, como la Sala de Casación Laboral de la Corte reseñó los anteriores pronunciamientos para examinarlos y concluir que las lecturas jurídicas que contienen están dotadas de un soporte argumentativo y jurídico válido, tampoco desconoció o dejó de apreciar la falta de coherencia entre el poder y la demanda.
Entonces, la discrepancia radica en la determinación de las consecuencias jurídicas que deban seguirse de ese hecho. Al respecto se observa que a falta de disposiciones especiales, el artículo 145 del Código Procesal Laboral remite a las normas del Código de Procedimiento Civil. El segundo de los estatutos mencionados prevé la indebida representación de las partes como excepción previa (Art. 97-5) y como causal de nulidad (Art. 140-7).
Sin embargo, preceptúa que los hechos constitutivos de excepciones previas no pueden alegarse como causal de nulidad si el demandado tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo que la nulidad sea insaneable (Art. 100). Por otra parte, en relación con el hecho constitutivo de la excepción previa del numeral 5º del artículo 97 el C de P C contempla la posibilidad de subsanar el defecto (Art. 99).
Y en referencia a las causales de nulidad únicamente considera como insaneables las correspondientes a los numerales 3 y 4 del artículo 140 (Art. 144). Complementando las regulaciones que antecedente, el Código en cita prevé que el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (Art. 145), mientras que debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas (Art. 143).
Teniendo en cuenta el sentido del conjunto de reglas precitadas, necesariamente debe concordarse con la conclusión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron “razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico” y tuvieron “un soporte argumentativo y jurídico válido”.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, porque, como lo indicó la Corte Constitucional: “La interpretación razonable realizada por el juez de la causa, que no tiene el efecto de cercenar los derechos fundamentales, no da lugar a una vía de hecho judicial” (CC. T-875/00). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11