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STP777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102233 Jorge Luís Vidarte Aranda Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP777-2019 Radicación n.° 102233 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Luís Vidarte Aranda contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 13 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folio 96 y vto., cuaderno 1. ] El señor Jorge Luís Vidarte interpuso acción de tutela dirigida a obtener la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que manifiesta le vienen siendo vulnerados por los convocados por pasiva, al negar la nulidad del auto interlocutorio 1798 del 17 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.

En orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta, expone el peticionario los hechos que sintetiza la Sala así: i) mediante auto interlocutorio No. 1798 del 17 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, determinó acumular las penas contenidas dentro de las radicaciones 2008-04626 y 2009-00036 imponiendo como pena principal la de 25 años, 11 meses y 8 días de prisión en contra del señor Vidarte Aranda; ii) inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, el cual se resolvió en sentido desfavorable;

¡ii) por lo anterior a través de la acción de tutela solicitó se declare la nulidad de la actuación surtida por considerar que para la acumulación jurídica de penas debe partirse de la primera condena impuesta, y no de la más grave. Al presente trámite constitucional presentó copia de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, así como de los autos interlocutorios aludidos (Folio 5 a 33).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo solicitado porque las autoridades accionadas resolvieron sus solicitudes de conformidad con el ordenamiento jurídico y la acción de tutela no es una instancia adicional.[footnoteRef:3] [3: Folios 96 a 101, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de noviembre de 2018, en la diligencia de notificación, el accionante Jorge Luís Vidarte Aranda interpuso recurso de impugnación sin presentar sustento alguno.[footnoteRef:4] [4: Folio 102, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la nulidad de la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se evidencia que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque contras las decisiones censuradas no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se constata que la acumulación jurídica de las penas que le han sido impuestas al accionante se corresponde con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Es así como el artículo 31 del Código Penal prevé que la acumulación se efectúa a partir de la pena impuesta por el delito más grave. Tanto la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1086 de 2008, como esta Corporación a través de varias decisiones, tales como la providencia AP2284-2014 proferida el 30 de abril de 2014 dentro del radicado 43474, han reconocido que la acumulación jurídica de penas se efectúa con base en las reglas del artículo 31 del Código Penal.

Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Debe hacerse hincapié en que el recurso de impugnación se pretende ventilar un asunto propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como instancia adicional o paralela de revisión de las providencias censuradas, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional. Por lo mencionado, y dado que la discrepancia de criterios interpretativos es una situación que por sí misma no configura causal específica de revisión de las providencias judiciales, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9