Tutela Impugnación: 89.431 JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP777-2017 Radicación N°. 89.431 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Federico Cely Sierra, frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá, 3° Penal del Circuito de Tunja y la Fiscalía 14 Local del Municipio referido, por la presunta vulneración de del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Contra José Federico Cely Sierra se tramita proceso penal por el delito de Daño en bien ajeno, identificado con el radicado 15646 6000 126 2009 80049, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, que en la actualidad se encuentra en etapa del juicio.
Indica el actor que Jairo Enrique Castiblanco Parra el 4 de mayo de 2009 presentó denuncia ante la Fiscalía 14 Local de Samacá por el delito de Daño en bien ajeno contra Víctor Julio Sierra Ramírez y Juan Carlos Matamoros, debido a la tala de 80 árboles de eucalipto, obteniendo de ellos beneficio económico de más de $8.000.000. La Fiscalía 14 Local de Samacá el 13 de mayo de 2013 llevó a cabo audiencia de conciliación entre el querellante y los indiciados, que se declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes, por lo que la acción penal siguió su trámite.
En razón a que en la anterior diligencia se señaló como presunto infractor a José Federico Cely Sierra, el 14 de marzo de 2014 la Fiscalía 14 Local de Samacá formuló imputación por el delito de Daño en bien ajeno contra los indiciados Víctor Julio Sierra Ramírez, Juan Carlos Matamoros y José Federico Cely Sierra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, actuación que el accionante considera irregular porque la denuncia no se extendió a él ni se adelantó la conciliación como requisito de procedibilidad de la querella.
Luego de varios aplazamientos, el 3 de marzo de 2015 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que el único acusado fue el accionante José Federico Cely Sierra, pues la Fiscalía desvinculó a Víctor Julio Sierra Ramírez y Juan Carlos Matamoros. En esa oportunidad el defensor del accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no se había agotado la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, petición que fue despachada desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja confirmando la decisión. Por considerar que las actuaciones descritas conculcaban su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela que correspondió resolver a la Sala Cuarta de Decisión Penal de ésta Corporación en sentencia T-0108 del 13 de noviembre de 2015 en la que tuteló el derecho invocado y dejó sin efectos las providencias del 3 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá y del 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negó la petición de nulidad impetrada por la defensa del accionante y como consecuencia de ello ordenó reponer la actuación en consonancia con lo motivado.
Afirma el demandante que en la audiencia de acusación no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 339 del C.P.P., dado que la solicitud de nulidad negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá fue apelada y por lo tanto tenía que suspenderse la continuación de la audiencia. Una vez realizada la audiencia de conciliación, era obligación realizar la audiencia de imputación de cargos y luego sí la audiencia de acusación contra todos los implicados, sin embargo el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá programó audiencia preparatoria sin haber agotado las etapas anteriores corno consecuencia de la decisión constitucional proferida por éste Tribunal que ordenó reponer la actuación. En consonancia con lo anterior José Federico Cely Sierra pretende la tutela a su derecho fundamental al debido proceso por la actuación irregular de los accionados en el ejercicio de la acción penal tramitada en su contra y en consecuencia se anule la actuación procesal para realizar en legal forma la audiencia de formulación de imputación y acusación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de precisar que la acción de tutela no es temeraria, negó el amparo al constatar que los temas cuestionados por el quejoso se pueden ventilar en el proceso que se adelanta en su contra y que aún no ha concluido, pues está pendiente de ser evacuada la audiencia de juicio oral, por lo que si lo considera pertinente podrá formular nulidades e interponer los recursos contra las decisiones que le resulten desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Federico Cely Sierra, quien insistió en las pretensiones de la demanda, esto es, que se rehagan las audiencias de imputación y acusación “para poder continuar con la audiencia preparatoria, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso y el requisito de procedibilidad”. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los despachos judiciales demandados, vulneraron derecho fundamental alguno al reclamante ante las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de daño en bien ajeno. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes accionadas, el proceso adelantado contra el actor se encuentra en la etapa de juicio oral, lo cual pone de presente que al interior del mismo puede abogar por la protección de sus garantías procesales, solicitando las nulidad e interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2