Micelio
STP7769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 1755 de 2015Ley 388 de 1997Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91895 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7769-2017 Radicación n. ° 91895 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes, CLARA OFELIA y CARLOS JULIO MERCHÁN SUÁREZ, contra la sentencia emitida, el 21 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que, de una parte, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y de otra, concedió la tutela del derecho de petición, presuntamente conculcados por la Fiscalía 244 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante sentencia de 24 de abril de 1986 del Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, se adjudicó a Graciela Suárez de Merchán el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-995373, ubicado en la calle 59 B sur Nº 19 B-50 interior 7 de esta ciudad.

Dicho bien, fue expropiado, vía administrativa, por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU mediante Resolución 1308 de 30 de abril de 2010 que se registró el 29 de septiembre del año enunciado en la anotación “6” del folio de matrícula 50S-995373, fecha esta última desde la cual quien figura como propietario es el IDU, aunque no se ha materializado la indemnización que por tal circunstancia se reconoció. En razón del fallecimiento de Graciela Suárez de Merchán, el 30 de enero de 2009, sus herederos adelantaron proceso de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º de Familia de Descongestión en el que, según refieren aquellos, se les adjudicó la indemnización por $21’546.680 que en razón de la expropiación del inmueble se asignó en la Resolución 1308 de 2010 del IDU (folios 12ss. c.o.).

Debido a lo anterior, el 15 de enero del año en curso, solicitaron al IDU el pago de los dineros que, por concepto de la expropiación del bien inmueble, de propiedad de su fallecida progenitora, se reconocieron como indemnización; no obstante, la Directora Técnica de Predios del citado Instituto, el 28 de febrero de la anualidad que avanza, les comunicó en oficio DTDP20173250139081 que: “previo a atender su solicitud de realizar el pago solicitado, se envió oficio a la Fiscalía General de la Nación respecto a la medida cautelar impuesta dentro del folio de matrícula 50S 995373 anotación Nº 7 Fiscal 244 Seccional.

Con el fin de que este informe si es procedente continuar con el procedimiento para el pago solicitado, o si se requiere que el mismo sea puesto a disposición de esa entidad, una vez se allegué a esta dependencia respuesta se realizara alcance a la presente informando la decisión” (folios 5 y 7ss. c.o.). En tales condiciones, los accionantes acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que consideran conculcado por el IDU y la Fiscalía 244 Seccional, pues, en su criterio, se ponen trabas y trámites innecesarios para la entrega de la indemnización, ya que la anotación “7” que figura en el certificado de tradición, se realizó con posterioridad a la inscripción de la Resolución de expropiación administrativa.

Por tanto, solicitan que se ordene al IDU efectuar el pago de la indemnización equivalente a $21’546.680 fijada en la Resolución 1308 de 2010. Igualmente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncie sobre la medida cautelar, en el sentido de aclarar si dicha restricción afecta la compensación (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, la Fiscalía 244 de la Unidad 3ª contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el Juzgado 24 de Familia y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la zona sur (folio 15 c.o.). 2.

La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, informó que corrió traslado del libelo demandatorio a la Fiscalía 5ª de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (folio 61 c.o.). 3. La Fiscalía 5ª Seccional, luego de referirse a las actuaciones que por el delito de falsedad en documento público se han adelantado en la indagación radicada bajo el número 110016000013201104456, precisó que en dicha carpeta no obra documento alguno indicativo de la indemnización que se ordenó por el IDU como tampoco solicitud alguna en la que dicho Instituto requiera información sobre la procedencia o no de continuar con el procedimiento para el pago de la indemnización o si ella debe dejarse a disposición del proceso.

Situación a la que agregó, en relación al pago de la indemnización ordenada en Resolución 1308 de 2010 que, por tratarse de una problemática de carácter administrativo entre los accionantes y el IDU, no le correspondía pronunciarse al respecto. Además, el oficio remitido a la Oficina de Registro lo fue con la finalidad de garantizar los derechos de las víctimas (folios 21ss. y 220 c.o.). 4.

La Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, afirmó que para la fecha de registro de la expropiación del predio no se había inscrito la adjudicación de la sucesión. Además, a la petición de los accionantes se dio contestación el 28 de febrero del año que avanza y, no es cierto que se pongan trabas al pago de la indemnización, sino que debido a que existe una medida cautelar dispuesta por la Fiscalía necesitan tener claridad sobre la continuidad de la investigación, pues están de por medio dineros públicos.

En razón de lo dicho, afirmó que, el 28 de febrero de 2017, ofició a la Fiscalía y que una vez obtenga respuesta ordenará la entrega del título judicial A4617378 a nombre de Graciela Suárez de Merchán, pues el mismo ésta en custodia desde el 8 de septiembre de 2010, debido a que el derecho objeto de ese pago está en entredicho y, entonces, la fiscalía es quien debe indicar a quien debe realizarse el pago o si debe dejarse el título a órdenes de la investigación. Por tanto, pidió se les absuelva de cualquier responsabilidad (folios 64ss. c.o.). 5.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona sur, precisó que el oficio 0245 de 30 de junio de 2011 de la Fiscalía 244 Seccional en el que ordena abstenerse de “registrar cualquier registro de esta escritura…”, fue plasmado en la anotación “7” del folio de matrícula 50S-995373. Agregó que, acorde con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 la competencia para decretar tal medida radica en el juez de control de garantías, de manera que ante el error detectado al inscribir la medida, emergían dos vías para corregirlo, una judicial en la que la fiscalía ordene la cancelación y otra administrativa, por parte de la oficina de Registro, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 para lo que adoptara las medidas pertinentes a fin de dejar sin valor ni efecto jurídico registral la anotación “7” del folio de matrícula 50S-995373 (folios 54ss. c.o.). 6.

El Juzgado 24 de Familia, aseveró que el proceso de sucesión intestada propuesto por CLARA OFELIA y CARLOS JULIO MERCHÁN SUÁREZ, se encuentra en archivo definitivo desde el 1º de marzo de 2017. Agregó que, refaccionada la partición y encontrado ajustado a derecho el trabajo partitivo, se profirió sentencia de partición el 1º de julio de 2016 en el que se tuvo en cuenta un embargo de remanentes respecto de un inmueble de propiedad de los causantes.

Por tanto, solicita denegar la acción, pues no ha conculcado los derechos de los accionantes (folios 70ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado. De una parte, precisó que la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 244 Seccional, según oficio 0245 de 30 de junio de 2011, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-995373 no afectaba el derecho de los accionantes, pues para la citada fecha el bien pertenecía al IDU conforme la Resolución de expropiación 1308 de 2010.

Situación a la que sumó que, en razón a que los accionantes no han solicitado a la Fiscalía que aclare si la medida cautelar comunicada con oficio 0245 de 2011 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, afecta la indemnización otorgada por la expropiación del inmueble que pertenecía a su progenitora, no emergía obligación de dicha entidad de emitir respuesta alguna.

De otra parte, resaltó que al versar la controversia en la negativa del IDU de pagar a los accionantes la indemnización reconocida en la Resolución de expropiación y que fue transferida a los herederos en el marco del juicio de sucesión adelantado en razón del deceso de Graciela Suárez de Merchán, el amparo no salía avante, pues la acción tutelar buscaba proteger de manera directa e inmediata derechos fundamentales lo que colisionaba con el reconocimiento de intereses de carácter económico como los reclamados por los demandantes, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC.T-163/07).

A lo dicho sumó el principio de subsidiaridad, pues los accionantes podían acudir a la justicia ordinaria a través del proceso ejecutivo complejo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que contaban con la Resolución 1308 de 2010 en la que el IDU reconoció en favor de Graciela Suárez de Merchán $21’546.680 por concepto de indemnización por la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-995373; así, como la sentencia de 1º de julio de 2016 en la que el Juzgado 24 de Familia les adjudicó la referida indemnización en su condición de herederos de la mencionada.

Por lo anotado, negó el amparo en relación al derecho al debido proceso; no obstante, en atención a que el IDU en la contestación del libelo demandatorio comunicó que solicitó a la Fiscalía información respecto a si era procedente continuar con el procedimiento para pagar la indemnización o si esta debía ponerse a su disposición en razón de la medida cautelar registrada en la anotación “7” del folio de matrícula 50S-995373, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, optó por amparar el derecho de petición, toda vez, que no se había emitido respuesta por la Fiscalía a cargo de la actuación, 5ª Seccional, pues aunque los accionantes no elevaron la solicitud, devenía claro interés en ellos de que la misma se resuelva de fondo, ya que dependiendo de la respuesta se decidirá lo referente a la cancelación de la indemnización reconocida en razón de la expropiación administrativa.

Por tanto, ordenó a la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que en el lapso de 48 horas a partir de la notificación emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada el 28 de febrero de 2017 por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Igualmente, ordenó a esta última institución que una vez la Fiscalía referida de respuesta, proceda en el mismo término atrás referido a pronunciarse de fondo sobre la pretensión de los tutelantes, esto es, el pago de la indemnización (folios 79ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión e insistieron en la conculcación de su derecho y, consecuentemente, en que se ordene el pago de la indemnización sin ningún tipo de impedimento. Por tanto, solicitan revocar el fallo, amparar su derecho y acceder a sus pretensiones (folio 100 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso, que ocupa la atención de la Sala, la conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado en la demanda, se hace radicar en la negativa del IDU de hacer entrega del título judicial “A4617378” del Banco Agrario que a nombre de Graciela Suárez Merchán emitió en razón de la indemnización que por valor de $21’546.680 reconoció en la Resolución 1308 de 30 de abril de 2010 por la expropiación administrativa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-995373, el cual tiene en custodia desde el 8 de septiembre de 2010 y que, es reclamado por los herederos de la mencionada.

Al respecto, se advierte que la acción tutelar deviene improcedente en razón a concurrir otros medios para exigir el valor de la indemnización. Así, de una parte, a voces del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, fácil se extracta, que pueden los accionantes solicitar a la entidad que ha dispuesto la expropiación que ponga de forma inmediata a su disposición el valor total correspondiente al precio indemnizatorio so pena que de no hacerlo o de no consignarlo en la entidad financiera autorizada para el efecto y a disposición del particular beneficiado, la decisión de expropiación por vía administrativa no produzca efecto alguno y deba la entidad surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Igualmente, como aseveró el juez constitucional de primera instancia pueden demandar ejecutivamente al IDU conforme los lineamientos previstos en el Código General del Proceso a partir de su artículo 422 y siguientes, de manera tal que, desde dicha perspectiva, sobreviene evidente la presencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho que se aduce conculcado.

Al respecto la Corte Constitucional (CC SU-913/01) indicó: “…El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

De manera que, las pretensiones referentes a que se ordene al IDU que materialice la indemnización por concepto de la expropiación y cuyo valor alcanza $21.546.680, escapa a la competencia del juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales lo que hace palmaria la improcedencia de la acción, máxime que emerge ausente el perjuicio irremediable, pues no se satisfacen las exigencias mínimas que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente, urgente, grave e impostergable.

De otra parte, tampoco se observa conculcación del derecho de petición, pues a la solicitud que los demandantes CLARA OFELIA y CARLOS JULIO MERCHÁN SUÁREZ elevaron, el 15 de febrero de 2017, ante el IDU se le dio contestación. Y es que frente a ello el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política en armonía con el 14 de la Ley 1755 de 2015 solo puede examinar si, efectivamente, hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de la respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la contestación suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Ahora bien, en atención a que los accionantes ninguna solicitud han efectuado a la Fiscalía a cargo de la indagación 110016000013201104456, tendiente a que se precise si la medida cautelar que figura en la anotación “7” del folio de matrícula 50S-995373 restringe o limita el pago de la indemnización que se reconoció por su expropiación, sobreviene lógico colegir que aquella ninguna afectación a los derechos de los demandantes ha ocasionado, pues no está en condiciones de resolver lo que no se le ha pedido.

En cuanto a la solicitud que el IDU refiere haber efectuado, el 28 de febrero del año en curso, a la Fiscalía con la finalidad de que le indique si es procedente continuar con el procedimiento para el pago de la indemnización o si, por el contrario, debe dejarse a su disposición, conviene señalar que la primera de las instituciones nombradas no acreditó haber realizado dicha petición y, contrario a lo indicado por el juez constitucional de primera instancia, no puede darse por cierta tal aseveración, en razón a que el organismo investigador de manera enfática manifestó “que dentro de la carpeta no obra solicitud que hubiere hecho INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU a la Fiscalía 244 o 05 Seccional…” en los términos atrás referidos.

En ese orden de ideas, la petición de amparo se torna improcedente, pues la omisión que se atribuye a la fiscalía de no haberse pronunciado sobre la solicitud del IDU en precedencia referida no existió, pues ninguna solicitud al respecto se acreditó por parte del reseñado Instituto y en la actuación no concurren elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal eventualidad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, niegue, por improcedente, el amparo constitucional invocado por CLARA OFELIA y CARLOS JULIO MERCHÁN SUÁREZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Revocar el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por CLARA OFELIA y CARLOS JULIO MERCHÁN SUÁREZ conforme lo expuesto en la motivación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 20120867 � Trabajo de partición y adjudicación aprobado el 1º de julio de 2016 � Se originó en la existencia de una escritura apócrifa, 397 de 18 de abril de 2005 de la Notaría 3ª, mediante la que se vendieron varios inmuebles sin que fuera registrada � Radicación 11001311000720120086700 � Que amenaza o está por suceder. � Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio. � 5ª Seccional de la Unidad 3ª contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico PAGE 2