República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7769-2015 Radicación N° 80329 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 19 de mayo del año en curso, por medio del cual negó la tutela instaurada por JUAN CARLOS BETANCUR TABARES contra el despacho judicial primeramente mencionado y el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, interno en prisión domiciliaria, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad.
Expuso que el 9 de marzo de 2008 fue condenado por homicidio simple a 155 meses 21 días de prisión y que solicitó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional pero el juzgado de ejecución de penas mencionado negó su concesión, el 2 de febrero de 2015, por razón de la gravedad de la conducta punible, la cual valoró con argumentos inexistentes, porque al momento de dictar fallo el sentenciador no efectuó consideraciones sobre ese aspecto subjetivo.
En consecuencia, consideró que el juzgado ejecutor acudió a motivos nuevos, realizando su propia valoración de la gravedad del delito, empleando palabras “injuriosas y calumniosas”. También anotó que interpuso el recurso de apelación pero la decisión fue confirmada, el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
RESPUESTA DE AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín deprecó la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad, ante la duplicidad de acciones, ya que el propio accionante aceptó haber formulado otra solicitud de amparo. Además de exponer otras consideraciones sobre su gestión, en virtud de las cuales si bien actúa con contundencia siempre es respetuosa de los derechos inherentes al ser humano, también deprecó que se compulsaran copias para investigar penalmente al señor Juan Carlos Betancur Tabares y se le condenara en costas.
Presentó como anexos copias de las decisiones judiciales cuestionadas y de la demanda de tutela formulada por el señor Juan Carlos Betancur Tabares el 3 de febrero de 2015, que fue radicada en el mismo Tribunal con el No. 2015-00097. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia dictada el 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, destacó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para concluir que no es “la vía para alcanzar el fin que persigue el recluso, pues en su momento el juez de ejecución de penas y el de conocimiento, resolvieron dentro de sus respectivos ámbitos legales y de autonomía judicial, la solicitud de libertad condicional”.
A continuación expuso que por tratarse de tutela contra providencias judiciales debían satisfacerse las exigencias genéricas y específicas de procedibilidad, frente a las cuales su criterio su apreciación fue que “no es cierto que los despachos judiciales accionados incurrieron en alguno de los defectos o vicios anunciados”, pues la disposición legal aplicada impone la previa valoración de la gravedad de la conducta punible y en la consideración de ese tópico ninguno de los juzgados demandados modificó la naturaleza del delito.
Acotó que el hecho de que el homicidio hubiera sido calificado como simple “no significa per se, que el hecho que lo originó no sea grave” y, además, “en la sentencia condenatoria no tiene que existir un acápite denominado valoración de la conducta”. En consecuencia, como al “leer con detenimiento la sentencia del juzgado de conocimiento por la cual se condenó al actor, se infiere con total nitidez la gravedad de su comportamiento”, coligió que las decisiones de los accionados se ajustaron las exigencias legales.
La decisión, entonces, consistió en negar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La señora Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín reclama que el Tribunal no haya emitido “pronunciamiento sobre la pretensión principal elevada en mi condición de accionada” y, por tanto, aspira a que “en sede de segunda instancia se adicione el fallo de tutela para declarar que es temeraria, ordenar la correspondiente investigación penal y emitir la consecuente condena en costas pues este asunto quedó pendiente de definición”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela se instituyó por la Constitución Política como un mecanismo ágil para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Sin embargo, para impedir que se abuse de su ejercicio, el Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de esa acción – establece en su artículo 38 que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha fijado como requisitos para que exista temeridad, los siguientes: (i) identidad de partes, es decir, de demandantes y demandados; (ii) identidad de causa petendi, vale decir, que se fundamenten en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e, (iii) identidad de objeto, esto es, que se busque la satisfacción de la misma pretensión tutelar o el amparo del mismo derecho fundamental.
Sin embargo, no basta que se reúnan los anteriores presupuestos, pues además es necesario que se pueda excluir la existencia de un motivo válido para la duplicidad del ejercicio del derecho de acción (CC. SU-713/06). Por tanto, el examen que se adelante al respecto ha de ser cuidado y no meramente formal. Aplicando los anteriores criterios al caso en estudio se concluye que no se configura la temeridad reclamada por la recurrente, porque: (i) Aunque la solicitud de tutela radicada con el No. 2015-00097 también fue dirigida por el señor JUAN CARLOS BETANCUR TABARES contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, la presente actuación involucra además como parte demanda al JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN. (ii) Los hechos que le sirvieron de causa a esta acción son diferentes – nuevos y posteriores – a los que se alegaron en la tutela 2015-00097, pues mientras en la presente actuación se cuestionaron las decisiones de primera y segunda instancia sobre libertad condicional, en la incoada en el mes de febrero del año en curso se reclamó porque entonces no se había dado respuesta a la solicitud de concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Y, (iii) También los derechos a amparar y las pretensiones formuladas son diferentes, pues mientras en la solicitud radicada con el No. 2015-00097 se aspiraba a obtener la tutela de la libertad y el derecho de petición, mediante la orden de dar respuesta al pedimento de libertad condicional, en el caso que motiva el presente pronunciamiento los derechos concernidos son la libertad y la igualdad y la pretensión es que “se revoquen” los autos que negaron la concesión del subrogado.
En consecuencia, como no se dan los presupuestos necesarios para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, no hay lugar a adicionar el fallo en el sentido reclamado por la parte impugnante. El mismo, por ende, será objeto de confirmación. La impugnante, si así lo considera necesario, podrá acudir a formular la denuncia pertinente, sin necesidad de acudir al mecanismo de compulsa de copias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9