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STP7768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7768-2015 Radicación N° 80212 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, señor HUGO FRANCISCO VILLARREAL CARAZO, contra el fallo dictado el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala de Decisión Penal, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición respecto de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de marzo de 2015, el señor HUGO FRANCISCO VILLARREAL CARAZO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No 14, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso y autonomía individual.

El accionante expuso que a raíz de la pérdida de su libreta militar de segunda clase formuló, directamente y a través de página web, reiteradas solicitudes de expedición de duplicado, la última de las cuales (de fecha 19 de enero de 2015) fue respondida por el DISTRITO MILITAR No. 14 con la indicación de que los duplicados aún no se encontraban autorizados a nivel nacional y debía obtenerse la intervención de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO con sede en Bogotá. Adujo el tutelante que aun cuando se encuentra desarrollando un proyecto como Ingeniero Civil, cuando el mismo culmine se verá en la necesidad de conseguir trabajo y ello se le imposibilitará por la falta de la libreta militar.

Igualmente puede ver truncado su proceso de migración a Canadá y no se atreve a desplazarse con libertad, por temor a que en alguna requisa le sea exigida la libreta militar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda el 17 de marzo de 2015 y corrió traslado de ella al DISTRITO MILITAR No. 14 No obstante, con posterioridad dispuso la vinculación de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y declaró la nulidad del fallo que había emitido.

Mientras que la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO no contestó el libelo, el Comandante del DISTRITO MILITAR No. 14, con sede en Cartagena, informó que la acción tomada por esa dependencia consistió en oficiar al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO, “para que Bogotá, solucione la novedad y nosotros así poder imprimirle el recibo y entrega posterior del duplicado”.

FALLO IMPUGNADO A juicio del Tribunal la tutela no prosperaba contra el DISTRITO MILITAR No. 14, porque esa oficina dio respuesta a lo solicitado por el señor HUGO FRANCISCO VILLARREAL CARAZO y corrió traslado de la petición a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. Estimó que distinta era la situación respecto de la mencionada jefatura, porque ella “está comprometida en la actuación que reclama el actor pues las razones para la no expedición del volante de pago las tiene la entidad recientemente vinculada”.

Por tanto, “atendiendo que la no contestación de la jefatura de reclutamiento de Bogotá, vulnera derechos de raigambre constitucional al no permitir si quiera saber en qué consiste el inconveniente que impide la expedición de recibos para duplicados”, resolvió amparar el derecho de petición y ordenar a la jefatura en cuestión que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “dé respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento impetrado por el señor Hugo Francisco Villarreal Carazo, y que, de ser solucionable la novedad, haga lo pertinente en un término no mayor a 10 días”.

IMPUGNACIÓN Pese a que el sentido del fallo le fue favorable, el accionante se encuentra inconforme con el condicionamiento puesto por el Tribunal a su orden, en el sentido que “de ser solucionable la novedad”, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL haga lo pertinente en un término no mayor a 10 días. En su parecer la introducción de esa condición permite que la entidad accionada pueda dar una respuesta evasiva, amparándose en que carece de sistema para elaborar los recibos y duplicados de la libreta militar.

Por tanto, considera que ese mandato no coincide con el deber ser de una orden de tutela: clara, específica, precisa, que no admita diferentes interpretaciones. Su pretensión radica, entonces, en que la “segunda instancia ordene a la entidad accionada que resuelva la petición entregándome el duplicado de la libreta militar en el término de 10 días”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo de que dispone toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección – precisa la disposición – consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Desarrollando el mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, entre otros aspectos, el fallo debe contener: “La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer la tutela” (Art. 29-4).

De allí ciertamente devienen las características que el impugnante le atribuye a la orden de tutela: clara, específica, precisa, que no admita diferentes interpretaciones. En ese sentido la Corte Constitucional ha indicado que “Tal orden en principio, debe ser manifiesta e inequívoca”, aunque en casos extremos el juez posteriormente pueda “modificar o modular parcialmente la orden de tutela con el objetivo de garantizar la ejecución o el cumplimiento de la misma y el goce efectivo del derecho amparado” (CC T-939/05), v. gr., “en aquellos casos en que su cumpli​miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible” (CC T-086/03).

En el presente caso la orden de tutela es compuesta, porque el derrotero marcado a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO es doble: (i) dar respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación; y, (ii) hacer lo pertinente a la expedición del duplicado de la libreta militar en un término no mayor a 10 días, en caso de ser solucionable la novedad.

A juicio de la Sala el condicionamiento impuesto al segundo segmento del mandato contenido en la sentencia ( “de ser solucionable la novedad” ) le resta eficacia al mismo, privando a la tutela de su poder de protección, que ha de prevalecer, ante la primacía de los derechos inalienables de la persona y el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (Arts. 5º y 2º).

Es cierto que al interior de la actuación obra constancia sobre la existencia de un inconveniente en virtud del cual “los duplicados aún no están autorizados a nivel nacional” (F- 10), situación reafirmada en la contestación de la demanda (F. 26 y 27) y que no estaba circunscrita al Distrito Turístico de Cartagena ni al señor HUGO FRANCISCO VILLARREAL CARAZO en particular, sino que se daba “a nivel nacional”.

Y, por tanto, bien hizo el a quo al considerarla. Sin embargo, también era necesario sopesar que el plazo de 10 días fijado en el fallo es razonable y que la administración ha contado con tiempo considerable para corregir la anomalía, pues la última petición del accionante data del 6 de enero de 2015, es decir que han transcurrido más de seis (6) meses.

Por tanto, se considera que lo adecuado era no condicionar la segunda parte de la orden y más bien dejar la consideración de cualquier eventualidad que impida la oportuna realización de lo mandado al trámite propio del cumplimiento o del desacato, o ambos, según el caso (Art. 27 y 52 D. 2591/91). Pero además, la orden de que “haga lo pertinente” es muy genérica y, por tanto, no consulta el mandato del artículo 29-4 del Decreto 2591 de 1991, que impone la “definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer la tutela”.

Como corolario de lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para suprimir la condición cuestionada por el accionante y, además, precisar la conducta a seguir por la autoridad accionada, así: expedir el recibo de pago del duplicado de la libreta militar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y, posteriormente, dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la cancelación de los derechos emitir el documento reclamado por el señor HUGO FRANCISCO VILLARREAL CARAZO.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: En consecuencia, y en aras de hacer efectiva tal dispensa, ORDÉNESE a la Jefatura de Reclutamiento Ejército Nacional de Bogotá: (a) que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo ha hecho, dé respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento impetrado por el señor Hugo Francisco Villareal Carozo; y, (b) que proceda a expedir el recibo de pago del duplicado de la libreta militar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y, a continuación, dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la cancelación de los derechos emita dicho documento. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10