Tutela de 1ª instancia n.˚ 145497 CUI 11001020400020250106600 José Miguel Char Chicre DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.7767-2025 Radicación n° 145497 Acta N°116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por José Miguel Char Chicre, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna, confianza legítima, salud y «unión familiar».
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., la Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla y las partes y demás intervinientes en los procesos de justicia y paz identificados con los radicados 08001221900020240008400, 08001221900020240008500 y 08001221900020240008600.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que, mediante Resolución No. 1480 del 1 de julio de 2021, la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora SAE S.A.S., inició proceso de enajenación temprana de 44 inmuebles, incluidos los identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528, ubicados en el Edificio Mar de Leva, de la ciudad de Cartagena.
José Miguel Char Chicre, en calidad de promitente comprador, y la SAE S.A.S., como promitente vendedora, suscribieron contrato de promesa de compraventa el 12 de octubre de 2021, sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528, por un valor de $1.967.932.000, m/cte. Según lo dicho por el hoy accionante, este canceló el 90% del precio pactado.
En el Comité de Negocios a Nivel Central de la SAE S.A.S., celebrado el 22 de febrero de 2023, se dispuso la terminación del citado negocio jurídico, en atención a que el futuro comprador incumplió con las obligaciones de pago adquiridas. Por tanto, en la actualidad se surte proceso de terminación del contrato de promesa de compraventa. A su turno, José Miguel Char Chicre sostuvo que dejó de hacer los pagos mensuales a los que se había comprometido, ya que, en agosto de 2022, el edificio sufrió un daño grave en su estructura física y esto llevó a que se perdiera el valor del bien prometido en venta, según lo fijado al momento del negocio.
Con fundamento en lo anterior, Char Chicre convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial a la SAE S.A.S. a fin de resolver la controversia contractual, la cual tendrá lugar el 5 de junio de 2025, en la Notaria 26 del Círculo de Bogotá. De otro lado, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, solicitó la realización de la audiencia de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio para la reparación de las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005.
Un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en diligencias celebradas los días 13 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025, decretó las medidas cautelares deprecadas por el ente acusador sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528.
Lo anterior, debido a que esas propiedades se encontraban vinculadas a Enilce del Rosario López Romero, condenada por concertarse para promover grupos armados al margen de la ley. Esta actuación se surtió en el marco de los procesos de justicia y paz con radicados 080012219000-2024-00084-00, 080012219000- 2024-00085-00 y 080012219000-2024-00086-00.
Mediante comunicación 064 del 25 de abril de 2025, un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le informó al Consejo de Administración y al Administrador del Edificio Mar de Leva sobre el decreto de las medidas cautelares. Asimismo, ordenó que se autorizara el ingreso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que se hiciera efectivo el secuestro de las heredades.
El 8 de mayo del año en curso, José Miguel Char Chicre solicitó el levantamiento de las medidas cautelares referidas, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La Secretaría de esa Corporación pasó al despacho del magistrado ponente el asunto el 12 del mismo mes y año, y a través de providencia del 19 de mayo siguiente se fijó el 22 de julio de 2025, a las 8:30 a.m., para la realización de la respectiva audiencia. En este contexto, José Miguel Char Chicre acudió a la presente acción de tutela, pues considera que un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó medidas cautelares que resultan desproporcionadas y violatorias de los derechos fundamentales propios y de su familia.
Estima que no tiene nada que ver con las actuaciones 08001221900020240008400, 08001221900020240008500 y 08001221900020240008600 seguidas en Justicia y Paz. Y que ha actuado guiado por los principios de buena fe y confianza legítima, dado que suscribió contrato de promesa de compraventa con la SAE S.A.S. sobre propiedades respecto de las cuales se decretó la procedencia de la enajenación temprana.
Resalta que no cuenta con otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, comoquiera que las medidas cautelares decretadas no tienen recurso y son de aplicación inmediata, por lo que se considera en inminente peligro de ser desalojado junto a su núcleo familiar. Aunado a que padece una enfermedad en su columna vertebral denominada «osteocondrosis intervertebral artrosis facetaria uncovertebral», situación que lo tiene en silla de ruedas con imposibilidad de caminar, lo que lo convierte en una persona de especial protección. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las medidas cautelares decretadas por un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528.
Lo anterior, hasta tanto se resuelvan «las objeciones presentadas», derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado con la SAE S.A.S., el 12 de octubre de 2021. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación pidió que se declare improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Informó que decretó las medidas cautelares denunciadas por el accionante, en el marco de las actuaciones 08001221900020240008400, 08001221900020240008500 y 08001221900020240008600. Sin embargo, José Miguel Char Chicre elevó petición del levantamiento de las cautelas sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528, según lo regla el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, postulación que está pendiente de resolverse.
Agregó que cualquier controversia contractual con la SAE S.A.S. debe zanjarse por las vías administrativas o judiciales correspondientes. Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional. El delegado del ente acusador sostuvo que la acción de tutela no es el escenario para la discusión propuesta por el actor. Luego de un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que le corresponde a un magistrado con función de control de garantías determinar si al accionante, en calidad de tercero, le asiste la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, en el marco del incidente de oposición a las medidas cautelares, consagrado en la Ley 975 de 2005. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. La Directora de Asuntos Legales Misionales de la entidad pidió que se decrete la falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Destacó que las acciones adelantadas por la sociedad se dieron en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Procuradora 352 Judicial II Penal de Barranquilla. La delegada del Ministerio Público, en calidad de delegada ante la Fiscalía 35 de Bienes de la Unidad de Justicia Transicional, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en razón a que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del trámite judicial.
Destacó que, si bien la decisión de imposición de medidas cautelares está en firme, la Ley 975 de 2005 establece el mecanismo idóneo para levantar las mismas, el cual ya fue activado por el aquí accionante. Agregó que no es cierto que el incidente de oposición a medida cautelar no sea el medio idóneo de defensa o que se está ad-portas de un perjuicio irremediable para el accionante, pues este tipo de trámites tiene prioridad en las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, y en Barranquilla se desarrollan de manera muy célere.
Por último, agregó que tampoco se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a la decisión emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ministerio de Justicia y del Derecho. La Directora Jurídica de la cartera destacó que la misma puede actuar como interviniente en los trámites de extinción de dominio, en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014.
Sin embargo, el asunto objeto de debate se refiere a una decisión adoptada por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de un procedimiento que escapa de la competencia e intervención de ese Ministerio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció las garantías fundamentales de José Miguel Char Chicre con la decisión adoptada en audiencias celebradas los días 13 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025, en la que decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528 ubicados en el Edificio Mar de Leva, de la ciudad de Cartagena.
Lo anterior, en el marco de procesos de justicia y paz identificados con los radicados 08001221900020240008400, 08001221900020240008500 y 08001221900020240008600. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se declarará improcedente el amparo.
Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. ] Ahora, descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al de la subsidiariedad que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Lo anterior, debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] 2. Caso concreto. 2.1. José Miguel Char Chicre cuestiona la decisión adoptada por un magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, durante la audiencia adelantada durante los días 13 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025, en la que se dispuso decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528.
En síntesis, el accionante considera que las cautelas desconocen los derechos fundamentales propios y los de su familia, en la medida en que se decretaron sobre bienes inmuebles respecto de los cuales había celebrado un contrato de promesa de compraventa con la SAE S.A.S., el 12 de octubre de 2021, como consecuencia de la autorización para la enajenación temprana de dichas propiedades.
Alega que actúo orientado por los principios de buena fe y confianza legítima, derivados del negocio jurídico suscrito con la SAE S.A.S., por lo que las cautelas resultan desproporcionadas. En adición a que considera que no cuenta con otro medio de defensa, ya que las medidas cautelares son de aplicación inmediata, a lo que se suma su estado de salud, lo que lo convierte en un sujeto de especial protección. 2.2.
De forma preliminar, la Sala resalta que, en cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, entre otros. Se cumple el requisito de la inmediatez, en la medida en que la decisión atacada fue proferida en audiencias desarrolladas entre los días 13 de marzo, 2 y 23 de abril de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 12 de mayo siguiente.
El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. Y, finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante promovió el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, contra la decisión que cuestiona vía tutela, como se expone a continuación. 2.3.
En este punto, se reitera que José Miguel Char Chicre, el 8 de mayo del año que avanza, radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio que pesan sobre las propiedades identificadas con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528.
Asimismo, se advierte que, mediante proveído del 19 de mayo del año en curso, la autoridad accionada fijó el 22 de julio de 2025, a las 8:30 am, para la realización de la audiencia en la que se resolverá sobre el incidente de oposición de terceros a medida cautelar, propuesta por el accionante. Ahora bien, la Sala advierte que, en el marco del proceso de justicia y paz, reglado por la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012, los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en la audiencia de versión libre para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como todos aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cobijados con medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el canon 17B ejusdem.
Por otro lado, el artículo 17C de la citada norma le ofrece la posibilidad a los terceros con interés de que se opongan a las cautelas decretadas sobre los bienes. Para ello deben surtir el siguiente trámite: «Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.» (Negrilla propia) Corolario de lo anterior, resulta claro que el procedimiento de justicia y paz tiene disponible una herramienta de defensa judicial específica, con el objeto proteger los derechos de los terceros que se consideren afectados con las medidas cautelares decretadas en el trámite de justicia y paz.
En el curso de la misma, los que se consideren afectados pueden presentar pruebas y exponer sus alegaciones, para que finalmente un magistrado con función de control de garantías adopte una decisión definitiva. 2.4.- Lo antes expuesto deja sin sustento lo dicho por el accionante, según lo cual no cuenta con un medio de defensa eficaz, dada la aplicación inmediata de las medidas cautelares.
Ello, comoquiera que, con el incidente de oposición a las medidas cautelares lograría el mismo propósito perseguido a través de la acción de tutela, que es el levantamiento de las cautelas dentro de unos términos perentorios, siempre y cuando se demuestre la buena fe exenta de culpa. En este contexto, resulta evidente que el proceso que ataca el accionante se encuentra en curso y, por esa razón, la acción se torna improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Bajo este entendimiento, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los puntos de discusión planteados por José Miguel Char Chicre, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Lo anterior, máxime que en el presente caso no se evidencia una situación que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, pues, aunque el accionante indicó que se encuentra en sillas de ruedas debido a que padece una enfermedad denominada «osteocondrosis intervertebral artrosis facetaria uncovertebral», y que por lo mismo es destinatario de una especial protección; lo cierto es que no se acreditaron los presupuestos para que opere el trato reclamado.
Sobre el particular, la Sala no desconoce el estado de salud que presenta el actor, así como los cambios significativos que seguramente se produjeron en su vida y en su estado físico y mental, como consecuencia de la enfermedad. Tampoco ignora que la pérdida de la movilidad puede traer consigo otros riesgos asociados al sedentarismo, a los cambios de postura, a la presión ejercida sobre algunos órganos, entre otros[footnoteRef:6]. [6: Fuente: Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades https://www.cdc.gov/spanish/acercaCDC/index.html] No obstante, estas particularidades por sí solas no llevan a concluir que el demandante se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad, que hagan que la acción de tutela pierda su carácter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protección principal.
Por el contrario, el contexto socioeconómico del accionante, descrito en la historia clínica aportada al plenario, da cuenta de la existencia de unas condiciones favorables, que harían más llevadera su condición de salud. Así, se tiene que según la historia clínica expedida por la Clínica de la Sabana el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:7], José Miguel Char Chicre funge como Contralor Delegado Anticorrupción de la Contraloría General de la Nación, y desempeña sus labores en la modalidad de teletrabajo.
De otro lado, en este documento se registra que el actor cuenta con una cuidadora, tiene un núcleo familiar de soporte y se encuentra recibiendo atención médica, precisamente para lograr la adaptación frente a las modificaciones a su estilo de vida, generadas por su enfermedad. [7: Aportada al trámite constitucional por el apoderado del actor.] Este panorama descarta la necesidad de una protección especial, pues lo cierto es que no todos los padecimientos de salud merecen una amparo de esa naturaleza, sino aquellas enfermedades que, por sí solas o sumadas a otras circunstancias – sociales, económicas, familiares, etc. -, pongan en condición de vulnerabilidad al afectado. 2.5.
Finalmente, se advierte que las controversias contractuales que sostiene el accionante con la SAE S.A.S., en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de octubre de 2021[footnoteRef:8], tampoco constituyen una causa que haga viable la procedencia de la presente acción. [8: Respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 060- 140573, 060-140527 y 060-140528.] Ello, por cuanto los debates que se susciten respecto del citado negocio jurídico deben zanjarse por las vías judiciales o extrajudiciales previstas, como al parecer ya ocurre, con la fijación de la audiencia de conciliación citada por el accionante, la cual se llevará a cabo el 5 de junio de 2025, en la Notaria 26 del Círculo de Bogotá. 2.6.
A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por José Miguel Char Chicre, en tanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante promovió el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, regulado en el artículo 17C de la Ley 795 de 2005, con el que se busca dejar sin efectos las cautelas que se atacan vía tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21