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STP7767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 92194 GILBERTO BELTRÁN ACOSTA Y OTRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7767-2017 Radicación 92194 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de GILBERTO BELTRÁN ACOSTA y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA, contra las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Jorge Eliécer Beltrán Acosta y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal seguida contra los actores.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 28 de octubre de 2011 Jorge Eliécer Beltrán Acosta denunció a sus hermanos GILBERTO y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA, como presuntos autores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. Informó la parte actora, que el 9 de abril de 2015 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio precluyó la investigación por el delito de falsedad material en documento público, tras establecer que la conducta se encontraba prescrita.

Sin embargo, el 10 de noviembre de 2016 dictó resolución de acusación en su contra por el punible de fraude procesal, desconociendo que frente a éste también operó el fenómeno prescriptivo. Inconformes con la anterior determinación la apelaron y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 7 de abril de 2017.

En criterio de los actores, las decisiones referidas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, así como la prohibición de doble incriminación. Argumentaron que la Fiscalía de primera instancia no les notificó en debida forma la providencia del 9 de abril de 2015, lo que les impidió ejercer los recursos ordinarios y obtener la declaratoria de prescripción también por el fraude procesal.

Al respecto, cuestionaron que con el propósito de continuar con la actuación se haya afirmado que dicha conducta es de ejecución permanente. Consecuente con lo anterior, acudieron a la jurisdicción constitucional y solicitaron que se dejen sin efectos las resoluciones censuradas para en su lugar decretar la prescripción del punible de fraude procesal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de mayo de 2017 la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y pidió que se niegue la presente solicitud de protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante un tribunal superior de distrito judicial. En el caso examinado, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional.

Los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información revelada por los accionantes, la actuación penal seguida en su contra se encuentra en etapa de juzgamiento y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios. La intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Con todo, encuentra la Corte que tanto la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, como la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, acudieron a la jurisprudencia de esta Sala para contabilizar el término de prescripción del fraude procesal, señalando que éste empieza a correr a partir del momento en que cesan los efectos del acto fraudulento, en razón al carácter permanente del delito.

(CSJ AP, 4 Dic 2012, Rad. 42552). Así, indicaron que sólo hasta el 10 de noviembre de 2016 se dispuso la cancelación del registro de la escritura pública 226 del 6 de octubre de 1999 de la Notaría Única de Medina (Cundinamarca) y que, por tanto, no ha transcurrido el término legal de prescripción de la conducta imputada. Finalmente, advierte la Sala que la resolución de acusación, tal y como está prevista en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, no constituye una sanción ni tiene carácter definitivo.

En contraste, con su ejecutoria comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces encargados de su conocimiento, ante los cuales los procesados pueden presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Así las cosas, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por GILBERTO BELTRÁN ACOSTA y VIVIAN PAOLA BELTRÁN ACOSTA contra las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6