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STP7766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado n.º 91935 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7766-2017 Radicación n.° 91935 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante DUBAN ANTONIO VÉLEZ MEJÍA contra el fallo proferido, el 18 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Unidad Nacional de Protección. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el atrás mencionado se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Noel desde hace más de 28 años. Igualmente, es miembro activo del partido Polo Democrático y además es integrante de distintas organizaciones sindicales. En razón a que como dirigente sindical fue objeto de múltiples amenazas contra su vida e integridad personal, la Unidad Nacional de Protección le otorgó esquema de seguridad desde el 2012; no obstante, dicha instancia mediante Resolución 0008 de 19 de enero de 2015 dispuso suspender y finalizar las medidas de protección conforme las recomendaciones suministradas por el Comité de Evaluación de Riesgos-CERREM y aunque recurrió tal pronunciamiento el mismo se mantuvo por la Dirección General de la reseñada unidad según Resolución 8927 de 21 de noviembre de 2016.

En tales condiciones, el accionante acude al amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y el ejercicio de la actividad sindical, pues el desmonte del esquema de seguridad lo pone en alto riesgo no solo a nivel personal sino familiar, máxime que se realiza de forma imprevista y sin ningún tipo de justificación. Por tanto, solicita ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia que reactive “el esquema duro de seguridad” en su favor (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 30 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Además, oficiosamente, hizo extensiva la acción al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas-CERRAM y al Grupo de Valoración Preliminar-GVP (folio 144 c. o.). 2.

La Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, indicó que el programa de protección se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 y la competencia para conocer de la prestación del servicio de protección corresponde, desde el 1° de noviembre de 2011, a la Unidad Nacional de Protección que fue creada por el Decreto 4065 del año últimamente citado.

Situación a la que sumó que solo le corresponde presentar recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, pues la entidad que tiene la responsabilidad exclusiva de definir la manera como se presentan las medidas y se operativizan los esquemas de seguridad solo incumben a la Unidad Nacional de Protección. Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar (folios 163ss. c. o.). 3.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección-UNP, indicó que las medidas de protección varían dependiendo del resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y de las consideraciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas-CERRAM. Así, luego de referirse a los estudios de nivel de riesgo efectuado respecto al actor durante los años 2012 y 2014, preciso que, nuevamente, fue evaluado por temporalidad en sesión 51 de 9 de diciembre de 2015 por el Grupo de Valoración Preliminar-GVP que ponderó el riesgo como ordinario, el cual fue validado, el 14 de enero de 2016, por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas-CERRAM que, consecuentemente, recomendó desmonte gradual del esquema de seguridad.

Aunque la Resolución, 0008 de 19 de enero de 2016, con la que se acató la recomendación del CERRAM respecto a finalizar las medidas de protección de las que gozaba DUBAN ANTONIO VÉLEZ MEJÍA fue recurrida, la misma fue confirmada para lo cual citó varios apartes de dicha decisión. Igualmente, afirmó que frente a las decisiones del CERRAM la unidad no tenía incidencia, dado que frente a ellas no tenía voz ni voto.

Agregó que si el accionante presenta nuevos hechos de amenaza debe manifestarlos a la Unidad Nacional de Protección a fin de agotar el procedimiento previsto en el Decreto 1066/15, modificado por el Decreto 567/16; no obstante, resaltó que de los hechos manifestados por el actor devenía evidente que ellos ocurrieron una década atrás, lo que implicaba que, actualmente, no presentaba amenazas.

Por tanto, consideró improcedente las pretensiones del accionante, a lo que sumó la subsidiaridad del amparo constitucional (folios 167ss. c. o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por DUBAN ANTONIO VÉLEZ MEJÍA, para cuyo efecto afirmó que el reconocimiento del derecho a la seguridad personal implica que las personas deben recibir protección de las autoridades públicas en los eventos en que estén expuestas a un riesgo que atenta contra sus derechos fundamentales; no obstante, preciso que ese riesgo debe ser extraordinario o extremo, es decir, superar los riesgos ordinarios de la cotidianidad producto de la vida en sociedad.

En el caso, en la evaluación y análisis que se hizo en octubre de 2015, el CERRAM calificó el riesgo como ordinario, pues el evaluado no tiene reportes o denuncias sobre hechos durante dicho periodo que amenacen su seguridad personal en razón de su actividad sindical. Así, concluyó que se respetó el procedimiento para determinar la calificación del riesgo y las medidas a adoptar que no fueron otras que el desmonte gradual del esquema de seguridad.

No se trató de un desmonte intempestivo y repentino, pues fue notificado en junio de 2016 de la Resolución 0008/15 que solo se hizo efectiva en marzo de la anualidad que avanza. Además, el actor no dio cuenta de sucesos nuevos que evidencien amenaza o conculcación de sus derechos fundamentales (folios 223ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en que su vida continúa en riesgo por los actores que están en contra de la paz y que ven en el sindicalismo un enemigo (folio 227 c. o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se cuenta con competencia para resolver la impugnación, según lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional, en la materia citada, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso, el actor se duele de que se le haya retirado el esquema de seguridad que le fue asignado por la Unidad Nacional de Protección desde el 2012, pues, en su criterio, su vida, integridad y actividad sindical se encuentran en riesgo, por lo cual dicho esquema debe ser restablecido. Sea lo primero advertir que de la actuación se desprende que el retiro del esquema de seguridad de que gozaba el accionante no aparece que haya obedecido a situaciones caprichosas o arbitrarias de las autoridades accionadas, sino del no cumplimiento del nivel de riesgo requerido para continuar prestándole el servicio de seguridad, pues en razón del estudio de reevaluación por temporalidad y de actualización del peligro que efectúo el Grupo de Valoración Preliminar-GVP, aquél se ponderó en ordinario con matriz de 43.33% y fue convalidado, el 14 de enero de 2016, por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas-CERRAM que encomendó un desmonte paulatino, esto es, “finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección” (folio168 c.o.).

Así, en acatamiento de dicho mandato la Unidad Nacional de Protección profirió la Resolución 008 de 19 de enero de 2016 en la que, entre otras cosas, señaló que acorde con el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066/15 el principio de temporalidad que orienta las medidas de protección implica que estas subsisten mientras se mantenga el “nivel de riesgo extraordinario o extremo…”, de manera que como en el caso se calificó el nivel de riesgo en ordinario considerado como aquél “al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”, deviene evidente que la medida de protección a voces del citado numeral, artículo 2.4.1.2.3 ídem, dejó de ser necesaria.

En consecuencia, desde tal perspectiva no puede pretender el accionante que a través del mecanismo de amparo constitucional se soslayen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige no solo para ingresar sino para mantener vigentes las medidas de protección o esquema de seguridad que se otorga a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, máxime cuando ello es potestad exclusiva, para el caso, de la Unidad Nacional de Protección, a través de su Grupo de Valoración Preliminar-GVP y de su Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas-CERRAM, que acorde con los elementos de juicio que se alleguen procede a verificar si debe modificar, suspender o finalizar el servicio de protección y seguridad implementado en favor de determinada persona.

En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que si la institución competente, atendiendo a los protocolos y estudios de seguridad evacuados no ha encontrado a la fecha la inminencia y gravedad del riesgo denunciado que amerite mantener vigente el esquema de seguridad que ostentaba el demandante, la demanda de amparo constitucional no está llamada a prosperar.

Súmese a lo dicho que con la finalidad de enterar al actor el retiro del esquema de seguridad se le notificó la Resolución 0008 de 19 de enero de 2016 que fue recurrida y confirmada con Resolución 8927 de 21 de noviembre del citado año, de manera que a partir de lo plasmado en precedencia, la Sala concluye que el actor DUBAN ANTONIO VÉLEZ MEJÍA no solo manifestó su inconformidad con la decisión que dio por terminadas la medidas de protección que previamente le habían sido implementadas sino que de cara a ella se le precisó que no era factible su continuidad debido a que el nivel de riesgo se calificó como ordinario[footnoteRef:1] y de no estar de acuerdo con lo plasmado en ellas bien puede acudir a la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo a fin de que sobre ellas se ejerza control de legalidad (folios 209ss. y 216ss. c. o.). [1: Sentencia CC.

T-339 de 2010 “proveniente de factores derivados de la convivencia en sociedad. En esos casos, al ser inherentes a la existencia humana, no habilitan a la persona a exigir protección especial al Estado” ] Finalmente, no sobra señalar que, frente a las conclusiones de la reevaluación del riesgo, el actor bien puede formular nueva solicitud a la Unidad Nacional de Protección para demostrarle, con prueba sobreviniente, que su nivel de riesgo aún merece el calificativo de extraordinario.

Lo anterior pone de presente que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos de defensa lo que torna improcedente a voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2