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STP7766-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7766-2015 Radicación n° 79959 Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARÍA DEL ROSARIO JARAMILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) María del Rosario Jaramillo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera resultó conculcado por la autoridad accionada.

Relató que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad por vicios en el consentimiento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el fondo de pensiones PORVENIR S.A., y en su lugar, se declarara que había estado afiliada, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S.; que, en consecuencia, requirió se condenara a Porvenir, al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez, y al I.S.S. al reconocimiento y pago de dicha prestación económica de forma retroactiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” y, por lo mismo, absolvió a las entidades demandadas; que apelada la decisión, el 9 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de septiembre de 2011, y ordenó la integración del Colegio el Rosario de Itagüí (Antioquia) como litisconsorte necesario por pasiva; que inconforme con lo decidido, el 14 de octubre de 2014, interpuso recurso de súplica, sin embargo, por medio de proveído del 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal lo rechazó por considerar que no se cumplían los presupuestos estipulados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; que interpuso solicitud de nulidad procesal, no obstante, la misma fue negada por el mismo juez colegiado, con providencia del 28 de noviembre de 2014.

Se duele la actora de que el Tribunal al decidir su caso incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en tanto, de manera oficiosa dejó sin efecto todo lo actuado pese a que la causal invocada refería una nulidad sanable cuyo procedimiento debió haberse adelantado de conformidad con el artículo 145 del C.P.C. Resaltó que si el propósito del juez colegiado era ahondar en garantías para que se tuviera en cuenta el tiempo que había trabajado para el Colegio el Rosario de Itagüí - entre el 2 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1984-, no era necesario vincular a la institución educativa como litisconsorte necesario y dejar sin efecto, todo el trámite surtido, pues hubiera bastado con el decreto y práctica de oficio de las pruebas pertinentes.

Adiciona que no puede tenerse a la Institución educativa como litisconsorte necesario por pasiva habida cuenta que no está en mano de aquella, el cumplimiento de lo pretendido y que si en gracia de discusión se avalara la declaratoria de nulidad la misma debería cobijar solo la sentencia de primera instancia, en adelante. En relación con el auto que le negó el recurso de súplica manifestó no estar de acuerdo por cuanto la providencia contra la cual se propuso- esto es, la dictada el 9 de octubre de 2014- era un auto que conforme el artículo 65 del C.P.T y ss, en primera instancia se consideraba apelable, razón por la cual frente a la misma cabía la súplica.

Reprocha que el hecho de que hubieran sido las mismas magistradas que dictaron el auto contra el cual se dirigía la súplica, las que decidieron de su procedencia, trasgredía lo establecido en el artículo 363 y 364 del C.P.C. Frente al auto proferido el 28 de noviembre de 2014, que negó su solicitud de nulidad, reprocha que desconoció abiertamente el precedente en materia de nulidad sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que vulneró su debido proceso, toda vez que fue proferido por una sala dual y no una integrada por tres magistrados.

Finalmente, afirma que tiene 61 años, que atraviesa por una situación económica difícil y que por tanto, la nulidad declarada por el Tribunal, le hace perder los tres años que ha estado esperando, para la solución de su caso. En consecuencia, solicita que tras tutelar el derecho fundamental invocado, se ordene al Tribunal accionado que profiera sentencia de fondo frente a la apelación interpuesta en contra de la decisión de primera instancia. En subsidio, requiere se decrete la prueba tendiente a la corrección de la historia laboral o se declare la nulidad pero solo a partir de la sentencia de primera instancia (inclusive).

En últimas, peticiona que si se avala la declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, se mantengan como válidas las notificaciones a Colpensiones y a Porvenir, sus contestaciones de la demanda y la práctica de los medios de prueba pues aquellas entidades tuvieron la oportunidad de contradecirlos. Con auto del 5 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Se recibió escrito de Porvenir S.A. en el que peticiona se deniegue la acción, ante la ausencia de vulneración de derecho alguno de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia negó la protección constitucional solicitada, toda vez que al verificar el contenido de las decisiones cuestionadas por la accionante, dictadas en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, relacionadas con la declaración oficiosa de nulidad, la negación del recurso de súplica y de la nulidad impetradas por la parte demandante al interior del proceso promovido en contra de Colpensiones, no se avizora arbitrariedad alguna capaz de derruir su firmeza, ya que descansan en criterios de razonabilidad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante se muestra inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, para lo cual hizo una reproducción cabal de los argumentos esbozados en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que en el presente caso la petición de amparo constitucional elevada por la señora MARÍA DEL ROSARIO JARAMILLO se orienta a dejar sin efecto la actuación surtida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín, concretamente, tres proveídos a saber: (i) el auto calendado a 9 de octubre de 2014, a través del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso adelantado por la actora en contra del I.S.S. en Liquidación y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (ii) providencia del 27 de noviembre de esa misma anualidad que rechazó el recurso de súplica interpuesto por su apoderado en contra de la anterior decisión, y (iii) el auto del día 28 de ese mismo mes y año, en el que el Tribunal resolvió negativamente la petición de nulidad impetrada por la parte demandante.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que les brindan seguridad jurídica, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, la cimienta en el indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, precisa la Sala, conforme lo destacó el juez de tutela de primer grado, al verificar la sustentación expuesta por el Tribunal accionado, respecto de las determinaciones adoptadas, encontró que se encuentra ajustada a la normatividad procesal vigente, conforme lo demuestran los acápites pertinentes que, en cada uno de los proveídos censurados, fueron consignados así: (i) Auto del 9 de octubre de 2014, por medio del cual la Corporación demandada decretó la nulidad de la actuación, por ausencia de integración del Litis Consorcio Necesario: Así es que, en el evento de encontrarse que un tercero puede verse afectado por una decisión judicial en un derecho ya adquirido, deberá comparecer al proceso para proponer los medios exceptivos que considere necesarios para controvertir las pretensiones que se formulan en su contra y poder así ejercer el derecho de defensa, o si es del caso, formular pretensiones por considerarse beneficiario del derecho reclamado.

La integración de estos sujetos procesales antes de la emisión de una decisión, evitan lo que comúnmente se denominada (sic) sentencias inhibitorias basadas en la falta de integración del Litis Consorcio Necesario, pues si el juez al estudiar el proceso, observa tal omisión, lo que debe hacer es que previamente se realicen las vinculaciones pertinentes.

Importante para resaltar, es una vez integrado el litisconsorcio avanzado el proceso, dice el artículo 83 del estatuto antes citado que se “concederá a los citados el mismo término para que comparezcan dispuesto al demandado”, partiendo del supuesto de que este intervenga en calidad de demandado. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se integre a un litisconsorte necesario por activo o pasivo, el llamado siempre contará con el plazo para efectos de que se presente, ora como demandante, ora como demandado, las peticiones que estime en materia d solicitud de pruebas, en los términos inicialmente concedidos para cada uno de ellos.

Descendiendo al caso objeto de estudio, de la síntesis de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, lo es el reconocimiento de pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en favor de la señora María del Rosario Jaramillo, no obstante, del material probatorio militante en el plenario, se puede constatar que la demandante laboró al servicio del Colegio Rosario de Itagüí (Antioquia), por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1984, tiempo que podría computarse con el fin de acceder al derecho pretendido, y el cual no se encuentra acreditado dentro de la historial laboral de la demandante.

(ii) Inconforme la parte demandante en ese asunto con la decisión de nulidad, procedió a interponer recurso de súplica, solo que el mismo fue rechazado mediante auto del 27 de noviembre de 2014, al puntualizar el Tribunal que: Es evidente que el auto objeto de recurso de súplica se profirió por la Sala y no por Magistrada Ponente, lo cual comporta que debe declararse la improcedencia del mismo, como quiera que no se cumplen las condiciones que para tales efectos exige la normatividad procesal civil, pues a más de lo dicho en procedencia, contra lo aquí resuelto no procede el recurso de apelación y tampoco radicó el asunto sobre la admisión del recurso extraordinario de casación –lo cual es un imposible en esta instancia-.

(iii) Y para contrarrestar lo decidido por el juez colegiado, la parte demandante interpuso y sustentó nulidad procesal que a la postre también fue despachada negativamente, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, precisando la judicatura que: Examinado en detalle el asunto no se configura causal alguna de las previstas en el artículo 140 del CPC; y en relación con la nulidad constitucional deprecada no se encuentran presentes los supuestos para la procedencia excepcional –prueba obtenida con violación del debido proceso-.

En efecto, el artículo 363 del CPC, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del 145 del CPT y SS, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, es decir que para que proceda este medio impugnación se requiere que: i) se trate de auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación; y, ii) tal providencia sea dictada por el magistrado ponente.

Cumple advertir que la providencia que se ataca través del recurso de súplica fue proferida por esta Sala, es decir, se trata de una decisión colegiada; luego si bien podría ser un auto apelable, lo cierto es que proviene de una Sala conformada en atención a lo dispuesto en los artículos 9º y ss del Acuerdo 108 de 1997.. iterándose entonces, que el recurso de súplica procede en contra de la decisión dictada por el magistrado ponente.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, crítica que en similares términos fue reproducida en la impugnación, frente a lo cual lo esbozado por la accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo así continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso objeto de reproche.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16