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STP7765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 92175 LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7765-2017 Radicación 921751 (Aprobado Acta 179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO, en su condición de Directora Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la ciudadana Carolina Fuentes González y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que Carolina Fuentes González presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzzi, con el propósito de obtener respuesta a la solicitud promovida el 18 de abril de 2016. El 27 de junio de ese mismo año, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas la entidad accionada diera una respuesta clara, precisa y congruente.

Ante el incumplimiento del fallo, el 29 de diciembre de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena sancionó con multa de 5 smlmv a LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO en su condición de Directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la persistencia en la vulneración del derecho protegido en sede constitucional.

El 23 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia objeto de consulta. Según la accionante, las decisiones censuradas no persiguen el cumplimiento de la orden de amparo, pues lo que se intenta es manipular el actuar de la administración representada por el IGAC. En su criterio, esas determinaciones configuran un defecto sustantivo y procedimental.

En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicitó al juez constitucional dejarlas sin efectos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Dentro del término legalmente conferido para ello los vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, al resolver el incidente de desacato propuesto por Carolina Fuentes González, tanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, analizaron la conducta desplegada por la accionante con posterioridad al fallo de tutela emitido el 27 de junio de 2016, concluyendo el incumplimiento injustificado de la orden emitida en el fallo de tutela.

Por tal motivo, la sancionaron con multa de 5 smmlv. Por su parte, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de convicción, pues resaltó que en comunicaciones del 23 de junio y 7 de julio de 2016 dio respuesta de fondo a la solicitud promovida por la ciudadana Fuentes González. En contraste con lo señalado por la accionante, advierte la Sala que el Juzgado y el Tribunal examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO, en su condición de Directora Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, omitió el cumpliento del citado fallo.

Lo anterior, por cuanto entregó parcialmente la documentación e información requerida, absteniéndose de expedir copia de la Resolución 031 del 6 de febrero de 2001 y del certificado catastral 000595. Para sustentar tal omisión, argumentó la accionante que el acto administrativo fue eliminado una vez vencido el término de retención documental de 1 año. A la par, señaló que el certificado contiene información protegida y, por ello, no puede ser entregado a la accionante hasta cuando medie autorización judicial, pues ésta no tiene la calidad de propietaria del inmueble.

No obstante, el Tribunal verificó en la página web del IGAC la Tabla de Retención Documental de la Dirección Territorial Bolívar y encontró que la información relacionada con resoluciones administrativas, de formación o conservación catastral, clarificación, formación, conservación o actualización catastral, tienen un tiempo de 2 a 3 años de retención en el archivo de gestión y luego se envían al archivo central, por un periodo de 10 a 15 años.

Vencido ese lapso disponen su conversión en soporte de microfilmación o digitalización. De otra parte, aclaró que acorde con las previsiones del artículo 24, numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sólo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley y, en especial, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, hojas de vida, registros personales que obren en instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Resaltó que el certificado catastral no contiene información personal, pues es un documento en el que consta la inscripción del predio con sus mejoras, características y condiciones, según aparece registrado en la base de datos catastral, la cual es un compendio de información alfanumérica y gráfica referente a los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los predios inscritos en el catastro.

Así las cosas, concluyó que las afirmaciones de la accionante para omitir la entrega de los documentos referidos no tienen soporte jurídico. Por el contrario, se apartan del contenido del artículo 24 en cita. En consecuencia, ante el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 27 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Tribunal accionado confirmó la decisión consultada, la que se parecía razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En otras palabras, contrario a lo afirmado por LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO, no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, que ameriten la intervención del juez constitucional. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUCÍA ISABEL CORDERO SALGADO contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8