CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7765-2015 Radicación n° 79937 Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes MARTHA ALFONSO PULIDO y RAFAEL FRANCO AMADO, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el trámite dado a la demanda tutelar en primera instancia, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Por conducto de apoderado judicial, los ciudadanos Martha Alfonso Pulido y Rafael Franco Amado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la protección estatal y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
Adujo el representante de los accionantes que el señor José Martín Gómez Bonilla presentó, por conducto de apoderado, una demanda ordinaria laboral en su contra, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá); que en poder no se determinó la identidad de los demandados, el objeto del mismo, el lugar donde se había prestado el servicio, ni los extremos laborales; que la demanda se presentó sin el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 6,7,8 y 9 del artículo 25 y 25 A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a pesar de tales vicios y la inconsistencia de la demanda, el Juzgado admitió la demanda el 30 de enero de 2014; que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado dictó sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda con la certeza de que lo que existió fue un contrato civil, éntrelas (sic) partes.
Dijo que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 28 de enero de 2015 la revocó; que ahora no tiene recurso alguno y por esa razón acude a la acción de tutela. Consideró que fue demostrada la existencia de un contrato de trabajo o en el proceso, pero que el Tribunal accionado, con total desprendimiento del material probatorio, se apartó de la decisión del Juzgado.
Pidió que, a consecuencia del amparo de sus derechos, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictar una nueva que restablezca los derechos alegados. Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó Vincular a la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro de dicho término no se recibió respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocadas por los demandantes, al constar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y que es objeto de reproche por los accionantes, fue adoptada con apegó a las disposiciones legales que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de los demandantes se opone al fallo emitido por el a-quo, persistiendo en la indebida e insuficiente valoración probatoria en que incurrió la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para condenar a sus representados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, emitido el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, para en su lugar declarar que entre el señor José Martín Gómez Bonilla, como trabajador, y los señores Martha Alfonso Pulido y Rafael Franco, como empleadores, existía una relación laboral que perduró entre el 1º de julio de 2007 al 26 de febrero de 2013, lo que en efecto dio paso a que en contra de los dos últimos enunciados fueran emitidas las respectivas condenas.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, los accionantes no demostraron ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimientan en el indebido alcance fáctico y probatorio, siendo que, conforme lo destacó a-quo, la decisión revocatoria estuvo cimentada en los elementos probatorios allegados a ese diligenciamiento y que, en primera medida, condujeron a evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes trabadas en litigio para, posteriormente, imponer las condenas atinentes a la prerrogativa reconocida.
Así razonó la Corporación accionada en un trascendente acápite de la decisión cuestionada: En el caso que ahora concita la atención de esta colegiatura se discute que el actor prestó servicios personales, cuidado y administrando el predio de la pareja conformada por MARTA ALFONSO PULIDO Y RAFAEL FRANCO, mientras que estos refutan que se hizo pero bajo otro tipo de contrato tales como tarea o jornal, es decir los demandados no refutan haber recibido prestación de servicios pues en los interrogatorios de parte aceptaron que el señor JOSE MARTIN cumplía con la colaboración de unas tareas que ellos le encomendaban, así lo dijo el demandado RAFEL FRANCO en interrogatorio de parte…también lo dijo la demandada cuando le contestó al despacho al ser interrogada sobre si tuvo alguna relación contractual con el señor JOSE MARTIN…Entonces lo dicho por los propios demandados es claro que sí existía subordinación en la prestación del servicio y que se realizaban tareas propias del cuidado de la finca como lo corrobora el demandante al aportar el cuaderno, copias del cuaderno, donde llevaba las cuentas d los medicamentos y demás insumos que requería para cuidar la finca y el ganado… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por los accionantes no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11