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STP7764-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 92051 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7764-2017 Radicación n.° 92051 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, contra la decisión adoptada el 27 de marzo de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios personales al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), «subordinados al contratante y recibiendo una remuneración por sus servicios» Los mencionados ciudadanos interpusieron separadamente demandas ordinarias laborales contra el PNUD, con el fin de obtener la declaración de existencia del contrato de trabajo, con base en «el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el pago de las prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones», las que fueron asignadas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

Es así, que mediante auto de 25 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda promovida por JOSÉ SANDOVAL OSPINA, con fundamento en que «el PNUD goza de inmunidad y existen mecanismos adecuados para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores afectados, como el Tribunal de Arbitramento», ordenando la remisión del expediente al centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. La anterior decisión fue confirmada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que «los contratantes acordaron solucionar las controversias derivadas del contrato de prestación de servicios según lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional –CNUDMI vigentes a la fecha del contrato» Mientras que respecto de OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 26 de junio de 2016 rechazó la demanda, por cuanto « el PNUD goza de inmunidad para asuntos laborales reconocida por el Estado Colombiano en virtud de la Convención sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Naciones Unidas así como el Convenio de Cooperación del Estado con el PNUD; en el primero de los instrumentos mencionados y en los diferentes contratos suscritos por el actor con el PNUD se establecieron mecanismos de solución de conflictos tales como la conciliación y el arbitraje».

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta última determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmarla el 10 de noviembre de 2016, argumentando que « el PNUD goza de inmunidad frente a todo procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, a la cual no ha renunciado; extendió la regulación sobre los mecanismos de solución de controversias entre el Gobierno Nacional y el PNUD a los particulares que prestan sus servicios a dicho programa; dentro del acuerdo sede entre el PNUD y el Gobierno de Colombia se pactaron mecanismos de solución de conflictos como las negociaciones o por otro medio aceptado de común acuerdo y en subsidio de estos se somete el conflicto a arbitraje a solicitud de cualquiera de las partes» además « consideró de manera tangencial que la jurisprudencia ordinaria morigero el criterio de inmunidad de jurisdicción frente a los Estados mas no frente a organismos internacionales y aclaró que en el ATL2582 la Corte en ningún momento estableció que todas las demandas contra el PNUD debían ser admitidas y tramitadas por la jurisdicción ordinaria laboral» Agotado el trámite reseñado JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN acudieron mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de «libre acceso a la administración de justicia o protección judicial», debido proceso «o garantía judicial», «principio de igualdad», «protección especial al trabajo ( ) en relación con los principios mínimos fundamentales establecidos por los sujetos de las relaciones laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho o in dubio pro operario», «efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia», «prevalencia del derecho sustancial» y «los postulados de la buena fe –confianza legítima- y el principio pro homine» que afirmaron conculcados por los Juzgados Quinto Laboral del Circuito, Veintitrés Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que vienen de referirse.

En criterio del libelista, los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental absoluto al reconocer una inmunidad inexistente de la PNUD para efectos de controversias laborales, en virtud de normas convencionales, toda vez que la sección 29 de la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, aclara lo dispuesto en la Sección 2 del mismo instrumento, y en ninguna parte menciona que en materia laboral la Organización de Naciones Unidas y sus órganos gozan de inmunidad.

De otra parte, afirmó que el Tribunal accionado decidió sin sustento probatorio y emitió una providencia carente de motivación, porque en los contratos de prestación de servicios suscritos por sus poderdantes, no existe claridad sobre el mecanismo al que deben acudir para resolver sus controversias de carácter laboral, en tanto que solo se refiere a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la cual ha expedido un Reglamento de Conciliación y un Reglamento de Arbitraje, sin tener certeza cuál de los dos es aplicable.

Acusó a los despachos judiciales accionados de incurrir en error inducido, habida cuenta que fueron víctimas de engaño por parte del PNUD y del Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que estas entidades certificaron que el PNUD goza de inmunidad y que existen mecanismos de acceso a justicia efectiva, lo que no es cierto. Por lo demás, atribuyó al juez de segunda instancia desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (AL2343 de 20 de abr. 2016 rad. 72569), sin advertir que en la providencia citada la Corte realiza un prolijo estudio sobre las condiciones que deben cumplirse para que las Organizaciones Internacionales gocen de inmunidad, las que no se materializan en cuanto a los conflictos de sus poderdantes.

De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se dejen sin efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro de los procesos ordinarios promovidos por los accionantes, para en su lugar, decidirlas de fondo y subsidiariamente, « Determinar cuáles son los mecanismos alternativos de solución de conflicto y/o las vías jurisdiccionales a las que pueden acudir los señores JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, para lograr que se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que estiman violadas, formuladas en los procesos ordinarios laborales antes mencionadas, con aplicación de la Constitución y las Leyes Colombianas».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, porque es el resultado del ejercicio hermenéutico desplegado por el juez ordinario, circunstancia que, a más de ser legítima, la torna razonable y ajustada al ordenamiento, condiciones que no desaparecen por la mera inconformidad de las partes.

En tal sentido, acotó que el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada tuvo en cuenta los cánones internacionales pertinentes, estos son, Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (Sección 29) y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que reglamenta la conciliación y el arbitraje, además las disposiciones establecidas en el convenio de cooperación celebrado entre el Gobierno Colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD-, y las cláusulas pactadas en los contratos de prestación de servicios personales celebrados por este último con los accionantes, considerando para tal efecto la existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos idóneos y efectivos, para resolver controversias contra organismos internacionales como la que se pretende dilucidar por este excepcional mecanismo.

Por lo demás, destacó que no corresponde al juez de tutela, a manera de una sala de consulta, aclarar el mecanismo alternativo de solución de conflictos o en su defecto, la vía a la que tienen que acudir. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL OSPINA y OSWALDO CORTÉS BLANDÓN, se orienta a censurar las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales los despachos judiciales accionados resolvieron rechazar las demandas ordinarias que de manera independiente instauraron en contra del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en tanto consideran los peticionarios que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio “ pro homine ” -entre otros- De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para rechazar la demanda se advierten serias y sensatas.

Ello, por cuanto resolvieron la controversia de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, se remitieron a disposiciones establecidas en el convenio de cooperación celebrado entre el Gobierno Colombiano y el PNUD, además, a las clausulas pactadas en los contratos de prestación de servicios personales celebrados con los accionantes, al cabo de lo cual concluyeron que en este caso la controversia debe resolverse a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que involucran organizamos, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la inmunidad jurisdiccional laboral, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2