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STP7763-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 92119 JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7763-2017 Radicación 92119 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 20 de esa ciudad y 3ª Especializada de Buga, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 23 de junio de 2015 se adelantaron ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartago con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa presuntamente cometidos por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, José Ancízar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Mauricio Ochoa Castaño, Angélica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela Torres Pono, Wilson Alberto Loaiza Rendón, David Alexander Ramírez y Diego Fernando Fonseca Cardona.

JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO y otros imputados aceptaron cargos. No obstante, en audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 14 de abril de 2016 se retractaron del allanamiento. Mediante auto del 27 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Buga negó la nulidad de la aceptación de cargos.

Los coprocesados David Alexander Ramírez y José Ancízar López Gómez impugnaron la anterior decisión y el Tribunal Superior de Buga la confirmó el 6 de julio de 2016. Finalmente, el 1º de noviembre de 2016 el Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Buga condenó a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, Adalberto Escobar Escobar y José Ancízar López Gómez a la pena de 196 meses y 15 días de prisión. A la par, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior determinación los accionantes la apelaron. Para el efecto, argumentaron que durante la audiencia de formulación de imputación aceptaron su responsabilidad únicamente por el delito de concierto para delinquir y aseguraron que no se les comunicó la existencia de un concurso de conductas punibles. Expusieron que acorde con la jurisprudencia especializada es inadmisible el concurso de estafa y enriquecimiento ilícito, en razón a que ello desconoce la prohibición de doble incriminación. Por auto del 17 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la alzada propuesta, tras considerar que ninguno de los impugnantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución, únicos temas controvertibles por tratarse de un allanamiento a cargos.

Así mismo, el 31 de marzo siguiente rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora. Los demandantes acudieron ante la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como la prohibición de doble incriminación. Insistieron en que es indebido atribuirles el concurso de estafa y enriquecimiento ilícito por violación al non bis in ídem, toda vez que ambos delitos se fundan en la apropiación de $287´000.000.

Por ello, aseguraron que ese incremento económico fue «doblemente sancionado». Por lo anterior, solicitaron que se precise si la apropiación de la referida suma de dinero configura el punible de estafa o enriquecimiento ilícito y consecuente con ello se redosifique la sanción impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. Adicionalmente, informó que los accionantes han promovido varias acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas autoridades judiciales. La abogada Patricia Solanilla Morales, quien ejerció como defensora pública de los demandantes, indicó que los actores fueron notificados oportunamente de la decisión adoptada por el Tribunal el 31 de marzo de 2017, pese a lo cual no promovieron contra ésta el recurso de reposición. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Nacional de Indagación relató el curso de la investigación. Precisó que ésta se originó en el 2014 con la captura en flagrancia de Carlos Arturo Diosa Osorio, quien suministró en interrogatorio números de celulares y nombres de personas que conformaban una organización dedicada a suplantar a propietarios de inmuebles para constituir hipotecas sobre éstos o venderlos de manera fraudulenta.

Indicó que la investigación reveló un incremento patrimonial injustificado de $287’000.000, respecto de los coprocesados. Por lo demás dio a conocer que ésta solicitud de protección constitucional es temeraria, dado que JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO ya hicieron uso de este mecanismo excepcional para controvertir la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió copia de su decisión sin hacer ninguna manifestación respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la presente demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Sala que acorde con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela. Para ello, debe existir equivalencia entre las partes, los hechos que motivan la petición de protección y las pretensiones formuladas. Por otra parte, la Corte Constitucional sostiene que la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, en razón a que solo a partir del análisis de cada caso el juez puede establecer si tal actividad implica un claro abuso del derecho.

(CC T-001, 13 Ene. 2016). En el asunto concreto, ese examen lleva a concluir que la presente demanda de tutela no es temeraria. En efecto, en anteriores oportunidades los actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 1º de noviembre de 2016.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga y esta Sala de Casación negaron el amparo, tras establecer que el proceso se encontraba en curso, a saber, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. Así las cosas, y teniendo en consideración que la temeridad fue instituida con los propósitos de evitar la presentación sucesiva, injustificada y arbitraria de acciones de tutela e impedir que sobre un mismo asunto existan varias decisiones judiciales, encuentra la Corte que la controversia planteada no fue definida de fondo y, por ello, procede su estudio.

En segundo término, encuentra que los demandantes pudieron controvertir la decisión de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron adecuadamente. En efecto, según informaron los actores ejercieron el recurso de casación contra esa determinación, pero el 31 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Buga resolvió no concederlo, tras considerar que no tenían interés para promoverlo.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

Ello, en razón a que contra el mencionado auto procedía el recurso de queja previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, resulta evidente que el indebido ejercicio del mencionado recurso permitió que la determinación del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10