CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7763-2015 Radicación n° 79995 Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FLÓREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la cartera ministerial accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta el accionante que el 12 de marzo de 2015 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual requirió la entrega de una casa de interés social en lugar de un subsidio de vivienda.
Agrega que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a sus solicitudes vulnerándose así su derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior invoca el amparo a los derechos fundamentales que le asisten y por tanto, solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta a la petición del 12 de marzo del presente año. 2.
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indica que la respuesta al referido derecho de petición fue emitida mediante oficio No.2015EE0026175 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, y fue enviado a la Urbanización la Fortaleza Manzana A Casa 11 Nueva Colombia, Villavicencio a través de la empresa de Correos 472 con número de guía RN339514150CO, el 28 de marzo de 2015 pero no se pudo hacer la entrega efectiva de la misma por motivo de “cerrado 2da vez” y fue devuelto al remitente el pasado 8 de abril.
En razón de lo anterior, el oficio en mención fue enviado nuevamente el 17 de abril por servientrega a la dirección aportada por el accionante. De a cuerdo (sic) a lo expuesto solicita que sea negado el amparo invocado por el accionante pues dicha entidad no ha incurrido en acciones u omisiones que lesionen o vulneren los derechos fundamentales de Luis Enrique Rodríguez Flórez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección constitucional solicitada, al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, de acuerdo al informe rendido por el Ministerio demandado, al accionante le fue remitido el oficio No. 2015EE0026175, dándole respuesta a su requerimiento, misiva enviada, en última ocasión, el 17 de abril del presente año, por cuanto fue devuelta la contestación que le había sido remitida el 28 de marzo de la misma anualidad.
LA IMPUGNACIÓN Se opone el actor a la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que en su criterio tiene derecho al subsidio de vivienda reclamado al ostentar la condición de desplazado por la violencia, prerrogativa que le fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desde el 16 de diciembre de 2008, mediante Resolución No. 600 de esa misma anualidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el a-quo, para negar la protección constitucional devienen más que razonables y ajustadas a la situación fáctica que fue dilucidada. En efecto, se tiene que el derecho de petición elevado el 12 de marzo de la presente anualidad por el señor Luis Enrique Rodríguez Flórez al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le fue debidamente contestado mediante oficio No. 2015EE002675, misiva que, además de haber sido recibida por actor, quien así lo reconoce en la impugnación, no solo contiene la información pertinente acerca del estado en el cual se encuentra la postulación efectuada por su grupo familiar relacionada con la asignación de subsidio de vivienda, sino que además le es sugerido: Acudir a la Caja de Compensación Familiar de COFREM – VILLAVICENCIO, para que le brinden la información adicional que requiera con relación al cobro y desembolso del subsidio de vivienda, en desarrollo del Contrato de Encargo de Gestión celebrado entre Fonvivienda y Cavis UT.
Así las cosas, al haberse materializado la contestación echada de menos por el actor, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora bien, de no encontrarse el actor de acuerdo con las razones ofrecidas por la demandada, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde.
Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:4] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:5], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:6].
Así, la Corte Constitucional ha señalado: [4: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [5: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [6: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:7] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:8] [7: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [8: T-920 de 2006] En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado conforme se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12