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STP7762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7762-2015 Radicación N° 80097 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Gerente y representante legal del INSTITUTO PARA EL DEPORTE, LA RECRECIÓN, LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE – INDERCAS, que interviene como tercero interesado, contra el fallo dictado el 23 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de acción de tutela instaurada por MAURICIO SANABRIA LAVERDE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, Sala Única de Decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MAURICIO SANABRIA LAVERDE, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL (Casanare), Sala Única de Decisión, con motivo de la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de septiembre de 2014 dentro del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2013-023.

Del libelo y pruebas aportadas se desprende la ocurrencia de los hechos que se narran a continuación. El 4 de febrero de 2013, el señor MAURICIO SANABRIA LAVERDE presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato laboral con INDERCAS, como trabajador oficial, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa.

En primera instancia, el fallo dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal con fecha 20 de marzo de 2014 fue favorable a la mayoría de sus pretensiones. No obstante, fue apelado por INDERCAS y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la alzada, el 11 de septiembre de 2014, lo revocó, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones y ordenar el envío de la actuación a los juzgados administrativos, debido a que “puede darse la declaratoria del demandante como empleado público”.

El 22 de enero de 2015 el Juzgado 1º Administrativo de Yopal se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó el archivo de las diligencias. En la demanda el accionante precisó que contra la decisión del Tribunal no procedía el recurso extraordinario de casación y que cumplía el requisito de la inmediatez porque esperó el pronunciamiento del Juzgado Administrativo y además medio el paro judicial.

En criterio al tutelante en la sentencia objeto de cuestionamiento están presentes varios motivos específicos de procedencia de la acción, como son: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, porque: (i) las labores que cumplió para INDERCAS “siempre estuvieron dirigidas al mantenimiento o sostenimiento de una obra pública o escenario deportivo PIER LORA MUÑOZ”;

(ii) es inexplicable que el Tribunal haya asumido la competencia y luego afirme que “lo mío es propio de un empleado público”; (iii) se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; y, (iv) se quebrantaron los postulados básicos del debido proceso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES 1.

El Dr. Jairo Armando González Gómez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien fungió como ponente del fallo controvertido, adujo que el mismo “se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios probatorios recaudados”. Por ende, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, “por no existir violación a ningún derecho fundamental, máxime que además se ordenó el envío del proceso a la jurisdicción Administrativa”. 2.

El Departamento del Casanare, obrando por intermedio de apoderada, designada por el Jefe de la Oficina de Defensa Judicial, intervino para manifestar carencia de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que el INDERCAS es un establecimiento público del orden departamental que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio y, por tanto, esa entidad territorial “no podría acudir ni siquiera como deudor solidario en aquellos pleitos donde el Indercas sea sujeto pasivo”. 3.

El Gerente del INDERCAS alegó improcedencia de la tutela para hacer prevalecer una diferencia de interpretación o apreciación, que no constituye error judicial. FALLO IMPUGNADO Primeramente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó: (…) la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio (…).

Lo anotado, porque en parecer de dicha Sala las razones que el Tribunal tuvo para decidir, así como la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas del proceso no corresponden a una actuación subjetiva y arbitraria. Por tanto, como los argumentos que sirvieron de fundamento a lo resuelto “consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y (…) obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”, no le está permitido a la parte actora recurrir a la tutela como escenario para un nuevo debate, “como si se tratase de una tercera instancia”.

Si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte no detectó “arbitrariedad alguna en cuanto a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra”, sí encontró irregular que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dicha Colegiatura hubiera dispuesto la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos porque – a su juicio – podía “darse la declaratoria del demandante como empleado público”.

El a quo estimó dicha situación como trasgresora del “derecho al debido proceso al interior del referido asunto”, porque: “(…) es un contrasentido el haber estudiado de fondo el asunto planteado por la parte demandante concluyendo en la revocatoria del fallo de primer grado y por tanto en la absolución de la parte demandada y paso seguido remitir las diligencias a los juzgados administrativos para lo pertinente, pues como ya lo señaló esta Sala, el tribunal accionado asumió la competencia de la controversia planteada que no era otra que la declaratoria de trabajador oficial del actor, situación que fue estudiada y fallada de fondo, tal como se observó anteriormente y por tanto no era viable la remisión de las diligencias ante la jurisdicción competente (…).

Por lo previamente anotado, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, que en un término no mayor a 48 horas “adecúe la parte resolutiva de dicha sentencia conforme lo señalado en la parte considerativa de este fallo de tutela”.

IMPUGNACIÓN Oportunamente el representante del INDERCAS impugnó el fallo, con el fin que el mismo sea revocado en todas sus partes y en su lugar se deniegue el amparo impetrado, por no existir violación a derecho fundamental alguno. En el escrito correspondiente el recurrente asevera que como el accionante “en ningún momento cumplió funciones de trabajador oficial, es decir, no fue contratado para construcción o mantenimiento de una obra pública”, el Tribunal no conculcó sus derechos fundamentales al resolver el contencioso laboral.

El representante de INDERCAS también aduce que la sentencia del Tribunal se encuentra respaldada en precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-15079 del 29 de octubre de 2014, Rad. 45824), que inexplicablemente resulta modificado por el fallo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Precisado lo anterior debe puntualizarse que la impugnación fue oportunamente interpuesta y que al establecimiento público del orden departamental INDERCAS, pese a obrar como tercero dentro de la actuación, le asiste interés jurídico para impugnar, ya que el fallo deja sin valor una decisión judicial que se encontraba en firme y que le fue favorable dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por el accionante.

Para ilustrar el punto resulta pertinente traer a cita los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: (…) el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.

(CC T-043/96). (…) el tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia " prevalecerá el derecho sustancial ".

(CC T-608/00). El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ocupa del trámite de la impugnación e indica que el juez que conozca de ella estudiará su contenido, “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, para decidir si la sentencia carece de fundamento o si se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, proceder a revocarlo o confirmarlo, según el caso.

En este evento el censor sostiene que el precedente que sirvió de fundamento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MAURICIO SANABRIA LAVERDE contra INDERCAS resultó modificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “sin precisar las razones por las cuales (…) se aparta del pronunciamiento”.

El precedente en cuestión (SL12079 del 29 de octubre de 2014, Rad. 45824), que reitera otros de la misma Corporación, en esencia expresa que la determinación de la calidad de trabajador oficial es una cuestión eminentemente fáctica y depende de que se logre acreditar que las labores efectivamente ejecutadas estaban relacionadas con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, ya que no toda labor de servicios generales o mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública afectado a un servicio público (aseo, reparaciones, albañilería, pintura, etc.) determina, por ese solo hecho, la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Pues bien, efectuado el cotejo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se concluye que es inexistente la contradicción señalada por el impugnante, y ello emerge palmario de la parte motiva del fallo cuestionado. El parecer de la Sala de Casación Laboral de la Corte quedó especialmente condensado en el siguiente aparte: En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso no encontró probada la calidad de trabajador oficial del actor teniendo en cuenta que las funciones realizadas en el INDERCAS en nada tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

La decisión de la Sala de Casación Laboral de amparar el derecho fundamental al debido proceso no se derivó del sentido en que se definió el litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sino de una determinación adicional a la de absolver a la parte demandada, consistente en ordenar el envío de las diligencias a los juzgados administrativos, cuya incompatibilidad puso de presente en forma detallada.

Esa la razón para que dicha Sala le hubiera ordenado al Tribunal adecuar “la parte resolutiva de dicha sentencia conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo de tutela”. Así la situación, como los motivos de disenso son infundados y el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho, se le impartirá confirmación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12