Radicación No. 92149 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7761-2017 Radicación n.° 92149 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena -DATT, contra el fallo de fecha 4 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo constitucional invocado por OSCAR NOGUERA PIÑA. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la Fiscalía Trece Seccional - Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, conoció de la investigación por el presunto delito de falsedad en documento público y otros, en donde fueron vinculados varios funcionarios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT.
El despacho fiscal, mediante resolución del 11 de agosto de 2010 a la vez que decretó la prescripción de la acción penal, dispuso dar aplicación al mandato contenido en el proveído de 14 de octubre de 2004 que ordenó la cancelación de disímiles matrículas que amparaban la circulación de diversos vehículos de servicios público, entre los que se incluyó la perteneciente automotor de placas UAK-455, de cual es propietario el señor OSCAR NOGUERA PIÑA. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución del 26 de abril de 2011.
Con la finalidad de dar cumplimiento a la mencionada orden judicial, el DATT de Cartagena mediante Resolución 1480 del 12 de agosto de 2012 canceló, entre otras, la matrícula asignada al vehículo de placas UAK-455 de propiedad del actor. Es así, que invocando el derecho a la igualdad frente a las acciones de tutela que recientemente se han emitido a favor de quienes presentan igual situación, el actor radicó el 3 de marzo de 2017, derecho de petición ante el DATT tendiente a que se dé cumplimiento al inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 y, consecuentemente, se inscriba el vehículo asignándole nueva matricula de servicio público y no como se hizo como vehículo particular.
Frente a tal pedimento la entidad se pronunció en forma desfavorable, aduciendo que la Fiscalía había ordenado la cancelación de la matrícula del vehículo en mención, por lo que desconocer dicha decisión implicaría ir en contra de un mandato legal. En razón de lo anterior, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
En consecuencia, se ordene al DATT dar cumplimiento al inciso 2° el artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 y a al despacho fiscal accionado pronunciarse de fondo “ para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagena le dé cumplimiento a lo ordenado en ley y decidir sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas, teniendo en cuenta que han desaparecido las causales que originaron la acción delictiva, toda vez que fueron canceladas las matrículas y deben ser inscritas nuevamente en legal forma ”.
Lo anterior, conforme se hizo en relación a otros propietarios. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, en auto del 22 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía Trece Seccional y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT.
La Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, afirmó que conoció del proceso penal 97926 por el delito de falsedad en documento público y otros en el que se vinculó a distintos funcionarios del DATT. Además, el 14 de octubre de 2004 se emitió resolución de acusación y se dispuso la cancelación de la matrícula de varios automotores de servicio público vinculados a la actuación por lo cual el DATT con Resolución 1480 de 2012 dio cumplimiento a dicho mandato que incluyó la matrícula del automotor de placas UAK-455, entre otras.
Agregó que en relación con las pretensiones del accionante se atenía a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición que encontró vulnerado, para cuyo efecto se apoyó en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal (STP-5198-2016) y señaló que la petición radicada por el actor el 3 de marzo de 2017 no fue resuelta de fondo, esto es, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que autoriza un nuevo registro al “desaparecer las causales que originaron la nulidad”.
En consecuencia, ordenó al citado departamento que en el término de 10 días, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante, atendiendo la reseñada normatividad. IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico del DATT impugna el fallo, y como sustento del recurso advierte que si bien la investigación penal cesó, ello no devino en la pérdida de fuerza ejecutoria de la orden del ente acusador de “mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales…” figura el de placas UAK-455.
Asimismo, precisa que la sentencia de tutela referida por el accionante[footnoteRef:1] tiene efectos inter partes. Por tanto, depreca la revocatoria del amparo concedido. [1: 85156 de 21 de abril de 2017 de la CSJ Sala Casación Penal ] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso, de una parte, se alude la presunta conculcación del derecho fundamental de petición frente al cual, según el demandante, el DATT suministro una respuesta “evasiva” a la solicitud de inscripción de su vehículo automotor de placas UAK-455 como de servicio público, luego de que la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena, a través de Resolución de 26 de abril de 2011 ordenó la cancelación de su matrícula y el DATT cumplió esta orden con Resolución 1480 de 2012.
No obstante, al respecto se tiene que, conforme lo afirma el propio accionante, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT dio contestación a su petición, en el sentido de señalarle que la matrícula de servicio público para el vehículo UAK-455 no procedía por existir una orden de la fiscalía en la que dispone la cancelación de la matrícula que ampara su circulación. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que con dicha contestación, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, independientemente de que con la respuesta se haya colmado de forma satisfactoria sus expectativas.
Lo anotado, permite afirmar, contrario a lo esgrimido por el actor, que el derecho de petición fue satisfecho, pues en la respuesta entregada se resolvió con idoneidad lo solicitado y además se le dio a conocer su contenido, de manera oportuna. Ahora bien, respecto a la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por la no aplicación del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 que indica: “Nulidad de la matrícula de un vehículo.
Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro. El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” (negrillas fuera de texto).
Se impone referir, que contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, la decisión de carácter judicial emitida por la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública el 11 de agosto de 2011, cancelando la matricula que amparaba la circulación, entre otros, del vehículo de servicio público con placas AUK-455, de propiedad de OSCAR NOGUERA PIÑA, actualmente, se encuentra vigente y en firme, pues fue confirmada el 26 de abril de 2011, lo cual impide colegir, como pretende el actor e interpreta el juez constitucional de primera instancia, que la causal que originó la inhabilitación de dicho registro desapareció. Lo anterior es así, porque si bien es cierto, la acción penal, que se inició por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, se declaró prescrita, razón por la cual no pudo determinarse la responsabilidad de los acusados, no por ello desapareció el aspecto objetivo de las conductas delictivas, es decir, no puede desecharse “…la objetividad trazada en lo que concierne a las irregularidades sobre ciertos cupos… ” que se otorgaron fraudulentamente y que fue, precisamente, lo que acarreó que se ordenara la cancelación de las matrículas que presentaban anomalías, entre las que se cuenta la que amparaba la circulación del taxi de propiedad del actor.
La situación anotada impide que el vehículo de placas UAK-455 sea “registrado nuevamente” como de servicio público, pues, ciertamente, la causal que originó la cancelación de su matrícula no ha desaparecido. Ello hace entendible que el DATT con el propósito de impartir cumplimiento a la orden judicial haya emitido la Resolución 1480 de 2012 con la que materializó el reseñado mandato judicial.
En ese orden de ideas, el derecho de petición que asiste al actor no aparece conculcado, pues, de una parte, la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de su propiedad provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución[footnoteRef:2], es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante. [2: Sentencia de 7 de abril de 2011, Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010)] Si a ello se suma, como se aseguró en el libelo demandatorio, que el DATT 0ordenó la inscripción del vehículo de placa UAK-455 como particular, deviene evidente que con ello se salvaguarda el derecho de OSCAR NOGUERA PIÑA, pues de esa manera se dilucida administrativamente la situación jurídica del rodante sin afectar el derecho patrimonial del mencionado ni socavar la decisión judicial que dispuso la cancelación del registro obtenido irregularmente.
En cuanto a la decisión adoptada por otra Sala de Tutelas de esta Corporación y cuya aplicación se invoca con fundamento en el derecho a la igualdad en razón a tratar similares hechos a los aquí examinados, baste referir que tal determinación no obliga a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.
Es decir, se trata de un pronunciamiento proferido en sede del mecanismo excepcional de protección, por lo que sus efectos se pregonan inter partes, de modo que tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (CC T-687 de 2007, entre otras). Finalmente, no está demás señalar que desde la firmeza de la providencia de segunda instancia, 26 de abril de 2011, que confirmó la cancelación de la matrícula AUK-455 y de la Resolución 1480 del 12 de agosto de 2012 que materializó la reseñada orden, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, transcurrieron más de 48 meses de donde resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Si bien es cierto no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en extensa y pacifica línea jurisprudencial (sentencia SU-961 de 1999, T-309 de 2013 y otras). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo impugnado y, consecuentemente, niegue, por improcedente, el amparo constitucional invocado por OSCAR NOGUERA PIÑA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar NEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado mediante apoderado por el ciudadano OSCAR NOGUERA PIÑA, conforme lo expuesto en la motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2