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STP7760-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

Radicación tutela n°. 98680 José Édgar Velandia Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7760-2018 Radicación n°. 98680 Acta 188 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, con el objeto de fueran condenados a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «por haber sido trabajador oficial dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio al Estado, y es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo que tiene un derecho adquirido a la pensión […] a partir del 25 de marzo de 2016 fecha en que cumplió los 60 años de edad»; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia del 18 de septiembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

Que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 7 de marzo de 2018, decidió confirmar la de primera instancia, con fundamento en que su retiró ocurrió el 1 de marzo de 1995, fecha para la cual había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 «derogó tácitamente el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961», y por tanto no era posible otorgar esa pensión. Que no formuló recurso de casación, porque «la sentencia del Juzgado […] fue desfavorable en todo sentido para el demandante, escenario que se confirmó con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de modo que la autoridad judicial accionada no agravó la situación del señor José Edgar Velandia Suárez, es decir, ninguna de las dos sentencias fue contradictoria en sus respectivo fallos.

Por lo tanto, se concluye que el fallo de consulta o casación como medio extraordinario de defensa judicial no operaba, como quiera que no concurren las causales de procedencia casacional necesarias para ello». Se queja de que las autoridades judiciales no se pronunciaron «sobre el régimen de transición art 36 Ley 100/1993, la aplicación del principio de favorabilidad, principio de indubio pro operario, principio de igualdad, sobre los derechos adquiridos ni la condición más beneficiosa del trabajador, tampoco obedecieron el art 4 de la Carta Magna, situación que resulta contraria a las premisas del debido proceso del Art 4. 9, 13, 29, 53, 58, 229 de la Norma Superior, la cual es la de motivar la sentencia […]».

Además, incurrieron en un defecto fáctico «por falta de valoración probatoria», pues no se tuvo en cuenta que «la extinta Telecom hoy en cabeza del PAR – Telecom, no probó haber realizado la afiliación al SGSS, ya que al revisar el expediente las dos partes demandadas aceptaron que el cinco (5%) que se le descontaba al momento de estar vinculado a la extinta Telecom, era para salud, nunca para pensión».

Que el Tribunal aplicó un precedente de la Sala de Casación Laboral; no obstante, que «no es un caso idéntico, ni siquiera similar, se trata entonces de una pésima valoración e interpretación de la norma». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, «derechos adquiridos» y de legalidad, y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y se «declare que es beneficiario del régimen de transición […], y se conceda la pensión restringida por retiro voluntario de conformidad con el artículo 8 inciso 2 de la Ley 171 de 1961 […], y se liquide la misma con todos los factores salariales, a partir del día 25 de marzo de 2016, fecha en la cual cumplió 60 años de edad»; en subsidio que «se conceda la pensión sanción por no estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el año 1994 y se reconozca a partir del día 25 de marzo de 2016 […], subsidiariamente, que se conceda la pensión por aportes que trata la Ley 71 de 1988 por tener 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad al día 25 de marzo de 2016».

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la Corporación demandada resolvió el caso del actor conforme las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, sin que se hubiera incurrido en alguna vía de hecho. De otro lado, refirió que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que VELANDIA SUÁREZ no hizo uso del recurso extraordinario de casación y las razones expuestas por el demandante para hacer uso de dicho medio de defensa no eran de recibo, pues «el interés para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia demandada».

LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó como juez ordinario y no como juez constitucional, pues no analizó la afectación de los derechos del actor. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. 2.

El accionante JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ coadyuvó la impugnación presentada por su mandataria y transcribió los argumentos expuestos por su apoderada. 3. En escrito allegado a esta Corporación, el subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió confirmar el fallo recurrido, por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 7 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación de las pretensiones presentadas por el demandante.

Sobre el particular, se tiene, acorde con lo señalado por la primera instancia, que VELANDIA SUÁREZ no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.

De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En ese sentido, se advierte que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.

Para el presente caso, dichos elementos se presentan a cabalidad, toda vez que el demandante pretende que por vía de tutela se valoren los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar el fallo del 18 de septiembre de 2017, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad demandada en vía de hecho, situación que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez constitucional se alejaría de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, lo pretendido por el actor resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, no se evidencia en la decisión del 7 de marzo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de septiembre de 2017, tuvo en consideración las normas que regulan la materia, al igual que las pruebas allegadas a las diligencias y la jurisprudencia aplicable al caso e indicó: […] La Sala después de analizar el tema que es sometido esta vez a su estudio, encuentra que la sentencia de instancia va a ser confirmada porque evidentemente la parte actora no consolidó derecho alguno a su favor que pueda ser reconocido por esta jurisdicción y que lleve a la revocatoria de la sentencia de primer grado y esa conclusión que se adelanta tiene fundamento en las siguientes razones: No se discute que el demandante prestó sus servicios a entidades del orden nacional, la Policía Nacional y en su momento Telecom, para la primera del 30 de enero del 78 al 30 de abril del mismo año y para la segunda del 21 de mayo del 79 al 31 de marzo del 95 y adicionalmente, que el demandante cotizó también como independiente a Colpensiones, antes I.S.S., desde el 1° de junio del 95 al 31 de diciembre de 2016.

Pero también es un hecho indiscutido que el demandante no fue despedido en su momento por Telecom, si no el demandante el 10 de febrero del año 95 suscribió un acta de conciliación, la 0148, donde con presencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo en su momento, aceptó un plan de retiro voluntario, el que se hizo efectivo el 31 de marzo del año 95.

A su vez, no se discute que el demandante presentó sendas reclamaciones administrativas a la UGPP que le fueron negadas en su momento. Frente al primer gran tema que es la pensión restringida de jubilación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 del 61, nuestra Corte Suprema de Justicia ya ha tenido oportunidad de tratar idénticos asuntos a los aquí hoy estudiados por la Sala, el primer precedente lo tenemos del 15 de febrero de 2007, radicación 27.798, […] dijo que esa norma no contemplaba la pensión restrictiva de jubilación por retiro voluntario y que en ese sentido se había modificado tácitamente el artículo 8 de la Ley 171 del 61, doctrina que la Corte encontró ajustada a derecho y que está en consonancia con los precedentes de esa Corporación, la Corte en ese momento dice precisamente que el Tribunal no incurre en yerro jurídico alguno, por cuanto la norma que se pretende aplicar en este caso, la vigente al momento del retiro, que en este caso también es la vigente al momento del retiro, el artículo 133 de la Ley 100 del 93, fecha para la cual se produjo el retiro voluntario del demandante, en este caso, 31 de marzo del año 95, efectivamente de manera tacita “derogó la pensión restrictiva de jubilación por retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio para el mismo empleador” y la Sala aquí reitera lo dicho en la sentencia del 18 de noviembre del 99, con radicado 12729, en el cual enseñó “encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8 de la Ley 171 del 61 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación, dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1° de abril del 94 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 del 93” y más adelante reitera otra sentencia, la del 7 de marzo de 2002, con radicado 17.255, en la que dice que “la pensión restringida de jubilación con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, tal como lo ha tenido oportunidad de señalar esta Corte y ahora lo ratifica”, dice “encuentra en el artículo 8 de la Ley 171 del 61 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 del 90 y posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales del orden nacional y los particulares, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 del 93 que estableció el Sistema General de Pensiones aplicable a todos los habitantes del orden nacional, así que al terminar la relación laboral ya está en vigencia la Ley 100 del 93, pues es evidente que no es posible entrar a aplicar dicha disposición”.

Entonces no puede achacársele yerro alguno al juez de instancia cuando encontró que al haber un retiro voluntario y haberse producido en vigencia de la Ley 100 del 93 no era posible entrar a reconocer pensión alguna restringida de jubilación al demandante. Frente a la pretensión subsidiaria, esto es, que se otorgara al demandante la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Los regímenes de transición por virtud de lo expuesto en los actos legislativos 01 de 2005 y vigente a partir del 29 de julio del año, tuvieron como vigencia última el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el demandante tampoco cumplía esos requisitos, pues es evidente que no tenía para esa fecha los 60 años que exigía la disposición, luego basta o sobra cualquier argumento adicional para entrar en esas materias.

En materia de pensión de la Ley 71 del 88 no puede hablarse de condición más beneficiosa, porque la condición más beneficiosa se estableció para las pensiones de vejez del régimen general de pensiones y en ese caso, no es posible que la apelante haga un entremezclado de figuras jurídicas para acceder al derecho sin razón ni fundamento alguno. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 187 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 219 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 233 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno de segunda instancia. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión emitida a partir del minuto 07:58 del Cd anexo, audiencia del 7 de marzo de 2018. 16