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STP7760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación No. 92193 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7760-2017 Radicación n.° 92193 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ORLANDO NAVIA PARRA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS ORLANDO NAVIA PARRA demandó al Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- para que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de la afiliada Gladys García Ruiz (q.e.p.d.), a partir del 16 de abril de 2006, « de forma indexada », junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y las prestaciones asistenciales derivadas de la prestación periódica solicitada.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva « en forma indexada», por haber cumplido las exigencias del artículo 49 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia del el 22 de junio de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado; negó la pensión de sobrevivientes, y condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, liquidada en los términos señalados en el artículo 3º de Decreto Reglamentario 1730 de « 2991» (sic), más las costas.

Por apelación de la parte demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Neiva, donde mediante sentencia de 27 de abril de 2011, confirmó la de primer grado, pero concretando el monto de la indemnización sustitutiva en la suma de $3.933.151.17, sin imponer costas por la alzada. Para sustentar su decisión, precisó el tribunal que para el 16 de abril de 2006, cuando falleció Gladys García Ruiz (q.e.p.d.), la norma que se encontraba vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía la acreditación por parte del afiliado de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento, que para el caso concreto comprendía el lapso trascurrido desde la fecha del fenecimiento de la asegurada y el 16 de abril de 2003, y una fidelidad al sistema del 20%, los cuales no habían satisfecho por cuanto, según la historia laboral de la asegurada « no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al fallecimiento».

Igualmente, destacó que la jurisprudencia de esa Corporación, refiriéndose a la sentencia con número de radicación CSJ SL 39512, 18 jun. 2010, ha considerado que en situación como la del sub judice donde la afiliada ha fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, «no es aplicable el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993».

En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, indicó que tal como lo advirtió el juzgado, « no era aplicable al presente caso», por las razones expuestas en la misma sentencia de casación referida. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 1º de marzo de 2017, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva.

Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, el ciudadano LUIS ORLANDO NAVIA PARRA promueve a nombre propio demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, “ garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución ”, seguridad social, “pago efectivo de una pensión y acatamiento de precedentes judiciales ” que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral, por razón de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la Corte Constitucional ha establecido un marco jurisprudencial respeto al tema de la pensión de sobrevivientes, desde la óptica de la condición más beneficiosa, en virtud de lo cual las normas en materia pensional no pueden ser regresivas, de ahí que en estos casos la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado/pensionado, sin que se pueda recurrir a la normatividad anterior que regule la materia.

De ahí, que afirma, en el presente asunto se debe acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que exige que el afiliado hubiese cotizado 300 semanas en cualquier tiempo y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, advirtió que es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003.

En apoyo de tal aserto, trae como referencia el contenido de las sentencias T-735/16 y SU-499/16. De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se deje sin efecto la sentencia de casación de fecha 1º de marzo de 2017, así como las sentencias de primera y segunda instancia que le negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, “ Disponer y decretar que el suscrito LUIS ORLANDO NAVIA PARRA, es beneficiario de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por lo tanto, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a partir de la fecha del deceso de su cónyuge GLADYS GARCÍA RUIZ (q.e.p.d.), esto es, a partir del 6 de abril de 2006, en cuantía igual al monto que ella percibía a la fecha de su deceso, no inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y del representante legal de COLPENSIONES. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia de casación proferida en esa sede se ajusta a derecho, habiéndose considerado en dicha oportunidad que del análisis del material probatorio allegado al proceso, se podía determinar que si bien la causante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, además que no satisfizo las 500 semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en los 20 años que antecedieron a su deceso.

Asimismo, se precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para efectos de contabilizar las referidas 500 semanas, se toma como punto de partida hacía atrás, la fecha del fallecimiento del asegurado. A su turno, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Laboral, expone la actuación que aparece registrada en el sistema siglo XXI, en relación con el proceso ordinario laboral adelantado por el ahora accionantes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS ORLANDO NAVIA PARRA, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana –entre otros-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio de los cargos propuestos en sede de casación, concretamente frente a la pretendida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: En cuanto a la aplicación directa de las disposiciones de dicho acuerdo, no hubo error jurídico alguno en el tribunal, puesto que la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, que para el caso bajo examen, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, uno de cuyos presupuestos son 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado, densidad que no acreditó haber cumplido la causante, como lo dio por demostrado el Tribunal y acepta la censura dada la orientación jurídica de los cargos.

(…) En ese orden, podría afirmarse que los cargos segundo, tercero y quinto resultan fundados. Sin embargo, no alcanzarían a desquiciar la sentencia acusada, ya que al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria que profirió el Tribunal, por lo siguiente: Si bien cierto que la asegurada Gladys García Ruiz (q.e.p.d.) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así se infiere del documento de identidad donde consta que nació el 28 de noviembre de 1956, y de consiguiente que al 1.º de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, también lo es, que a pesar de que cotizó 545, 2857 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y 60 semanas en los años 1997 y 1998, para un total de 605,2857, no satisfizo las 500 semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en los 20 años que antecedieron a su deceso, es decir, entre el 16 de abril de 2006 y 16 de abril de 1986, pues solo acreditó en dicho lapso 195,69, como se desprende de la historia laboral visible de fols.12 a 16, haciéndose la precisión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se toma como punto de partida hacía atrás, para efectos de contabilizar las referidas 500 semanas, la fecha del fallecimiento del asegurado, asimilando, a modo de ficción, dicha fecha con aquella en que hubiera podido cumplir la edad mínima requerida en los reglamentos del ISS.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Se negará así la protección demandada por el ciudadano LUIS ORLANDO NAVIA PARRA, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ORLANDO NAVIA PARRA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2