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STP7760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

TUTELA No. 80009 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7760-2015 Radicación No.80009 Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se procede a desatar la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima, emitió sentencia condenatoria el 29 de julio de 2008, contra CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS, como autor responsable de los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado, Agravado y Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, donde fue víctima un menor de edad, determinándole pena principal de 233 meses, 24 días de prisión (19 años, 5 meses y 24 días) y multa de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 17 de septiembre de 2008, al desatar el recurso de apelación, modificó aquella sentencia en el sentido de disminuir la pena principal impuesta, para fijarla en 137 meses, 24 días de prisión y multa de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué. El actor elevó, por conducto de su defensora, solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante decisión calendada 23 de mayo de 2014, porque entre una de las víctimas se encontraba una menor de edad, situación que es causal de prohibición de beneficios al tenor delo dispuesto en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia. Este pronunciamiento fue objeto de impugnación por parte de la defensa del sentenciado y confirmada por el Juzgado Primeo Penal del Circuito del Espinal, a través de proveído de 12 de septiembre de 2014.

3. CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS impetra la prisión domiciliaria en su favor, prevista en el artículo 38 del Código Penal, ante el mismo Juez de Ejecución de Penas accionado, quien en providencia del 12 de marzo de 2015 la despacha desfavorablemente, sin que en esta oportunidad el demandante haya interpuesto recurso alguno. 3. Ahora el mencionado ciudadano recurre al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y petición, que asegura fueron vulnerados por los despachos judiciales mencionados, solicitando se le conceda el beneficio de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que reúne los requisitos para ello, porque ha observado un buen comportamiento en el centro de reclusión, comprometiéndose en no volver a delinquir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 16 de abril de 2015, asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso se comunicara a las autoridades accionadas para que se constituyan en parte y ejerzan el derecho de defensa. 2. El Doctor Fernando Castilla Aldana, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, solicitó se le desvinculara de la acción, ya que todas las peticiones del penado se han resuelto en el turno correspondiente, sin que a la fecha obre alguna pendiente de pronunciamiento y arguye que si lo que el sentenciado pretende es refutar las decisiones del juzgado, la acción de tutela no es mecanismo para ello, por cuanto las mismas fueron fundamentadas en los parámetros legales correspondientes. 3.

Por su parte, el Doctor Carlos Wilson Mora Rico, Juez Primero Penal del Circuito de Espinal, Tolima, descorre el traslado informando acerca de sus actuaciones cumplidas dentro del proceso al cual se refiere el actor, principalmente aquella censurada que tiene que ver con la confirmación del auto del Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué que negó la libertad condicional a CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS, que asevera se ajusta a derecho porque al encontrarse un menor de edad dentro de los delitos materia de la sentencia, cualquier beneficio aparece prohibido por mandato del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Que como se respetó además el debido proceso constitucional, no procede el amparo deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 28 de abril de 2015, resolvió negar la tutela incoada al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, cuando quiera que se observó el debido proceso por los funcionaros demandados y no encontró que hayan incurrido en “desviación” cuando negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria a CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS, pues explicaron en sus providencias, somera y claramente, las razones de orden legal para adoptar sus determinaciones, sin que sean constitutivas de vías de hecho sólo porque el sentenciado no las comparte.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS la recurrió, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo que su solicitud está encaminada a determinar la ilegalidad de las decisiones que le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, pues no considera justo que por un error que cometió y del cual está arrepentido, se le niegue cualquier beneficio, sólo con fundamento en los derechos de los menores de edad, que no pueden ir en contra de los derechos de los demás. Por todo ello, reitera su pretensión consistente en que se le conceda uno cualquiera de aquellas demandas suyas de excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque el fallo fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho « ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (Corte Constitucional T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 5.

No obstante lo que se viene de precisar, teniendo en cuenta que el accionante aduce que las determinaciones de las autoridades demandadas que le negaron sus solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, son ilegales, esto es, constituyen vías de hecho por apartarse manifiestamente del ordenamiento jurídico, la Sala advierte cómo esa afirmación no es exacta, pues basta con revisar el fundamento de las mismas, comunicado tanto por el propio CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS como por los Juzgados mencionados, para concluir que ciertamente, se basaron en la expresa consagración del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, normatividad que así no la comparta el actor, es desarrollo e interpretación del artículo 44 de la Constitución Política, y que establece la tajante prohibición de otorgar sobrogados como la libertad condicional o cualquier otro sustituto judicial, caso concreto de la prisión domiciliaria, cuando quiera que, conforme ocurre en el proceso dentro del cual se condenó a dicho ciudadano, se proceda por delito doloso con víctima menor de edad.

Así las cosas, no se vislumbra en tales pronunciamientos de los Jueces accionado capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar esos proveídos. 6. En consecuencia, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional y prisión domiciliaria a CARLOS FERNANDO BOCANEGRA VARGAS, se desconocieron sus derechos fundamentales. 7.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10