Rad. 102101 José Ubargenis Pareja Quintero Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP776-2019 Radicación n.° 102101 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Ubargenis Pareja Quintero, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 09 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada, con ocasión de la decisión mediante la cual resolvió su solicitud de permiso para trabajar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 36 a 39, cuaderno 1.] Expuso el interesado que estuvo privado de la libertad casi 20 años, tiempo en el cual su conducta fue ejemplar, nunca tuvo sanciones disciplinarias ni informes, por lo que al cumplir el 50% de la pena impuesta el Juzgado Ejecutor de la pena le concedió la prisión domiciliaria.
Que desde que se hizo efectiva tal medida, ha impetrado al Juez el respectivo permiso de trabajo para poder subsistir, teniendo en cuenta que está en prisión domiciliaria en la casa de un compadre, quien lo acogió en su hogar pero de igual forma necesita comprar sus cosas básicas y aportar para los gastos de comida, servicios públicos, útiles de aseo personal y demás que requiere para su calidad de vida.
Continuó señalando, que en el municipio de La Dorada no hay empresas ni se promueve el empleo, y la única opción que le queda es como ayudante de construcción, con el compadre que lo acogió en su casa y quien firmó ante los funcionarios del INPEC, además de ser maestro de construcción y hace contratos de obra civil, asegurando que con él tiene la oportunidad de ganarse su sustento, lo que contrasta con la cantidad de trabas y de obstáculos que ha fijado el Juez para obtener su aval, puesto que le exige un contrato de trabajo y certificados de cámara de comercio entre otros requisitos que en La Dorada son imposibles de reunir.
Por otro lado señaló que, a raíz de haber ejercido en el año 2003 como Defensor de DDHH de la población reclusa y en tal condición realizar varios cursos de DDHH el último a finales de 2016, con el Congreso de la República, siendo nombrado como miembro del Observatorio de Derechos Humanos de dicha Comisión, le solicitó al Juez autorización para servir de ayuda y apoyo a sus compañeros de prisión que carecen de asesoría jurídica.
Que enfocado en ese proyecto de vida, el cual demanda crear una Fundación para cumplir su cometido, frente a la población privada de la libertad y sus familias, le propuso al señor Juez que le permitiera trabajar por las personas que lo conocen y que saben de su oficio, lo que ha negado, poniendo obstáculos para que no pueda ni siquiera redimir pena con lo que se materializa otra violación a sus derechos fundamentales.
Refirió que en vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que si apela dicha decisión ante el Tribunal Superior de Manizales, la providencia de segunda instancia demoraría meses, mientras la necesidad de trabajar se hace apremiante, así como redimir pena, se vio forzado a instaurar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos.
Señaló que el auto interlocutorio 3361 del 17 de octubre de 2018, emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vulneró sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, libertad, debido proceso y resocialización. Reclamó así su amparo, y en consecuencia, se ordene que en el perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela se le conceda su respectivo permiso para trabajar como ayudante de construcción del señor Armando Pérez Rondón como lo pidió, teniendo en cuenta que, en La Dorada no hay empresas y que las personas que están en prisión domiciliaria no les dan empleo fácil.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante al constatar que este no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto de 17 de octubre de 2018.[footnoteRef:2] [2: Folios 36 a 49, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre la procedencia de su solicitud de amparo dado que la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales.
Censura que en represalia por su labor de defensor de derechos humanos entre la población carcelaria de La Dorada y por la presente acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que le instale sistema de vigilancia electrónica, lo cual excede los parámetros bajo los cuales le concedió la prisión domiciliaria el juez que anteriormente tenía a cargo la vigilancia de su caso.[footnoteRef:3] [3: Folios 61 a 62, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Ubargenis Pareja Quintero contra la decisión proferida el 09 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó el permiso de trabajo solicitado por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el caso bajo examen, el amparo invocado por el actor fue denegado porque no fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, en este caso, el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Se trata de una decisión acorde con la posición de esta Sala de tutelas.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP5405-2018, 24 abr 2018, rad. 97681.] En su recurso de impugnación, el accionante ha señalado que intencionalmente omitió hacer uso de ese mecanismo, teniendo en cuenta la mora que presenta el Tribunal para resolver este tipo de asuntos.
Al respecto, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la justificación brindada por el accionante en manera alguna acredita la configuración de un perjuicio iusfundamental irremediable, que sería la única excepción para omitir la exigencia de haber hecho uso de todos los recursos ordinarios. Las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los asuntos a cargo respetando el orden en los que estos fueron recibidos, pues esto es una garantía de los derechos a la igualdad y el debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, al igual que quien acude a esta acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones.
Sin embargo, ha sido admitido que bajo ciertas circunstancias, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, excepcionalmente es posible que el estudio de un caso pueda ser priorizado. Para ello, el usuario o el Ministerio Público deben hacer la respectiva solicitud, allegando los soportes respectivos.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct 2017, rad. 94451; STP199-2019, 15 ene 2019, rad. 101921; entre otras.] Por este motivo, es que se mantiene la exigencia al accionante de que hiciera uso de todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que la decisión censurada fuera revisada. Como no lo hizo, y tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 2.
La Sala también descarta que los derechos del accionante se encuentren ante un perjuicio irremediable por la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada, de instalarle un dispositivo de control y vigilancia electrónica, pues se trata de una medida que puede disponer la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007: Artículo 314.
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: … En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. //… (Textual).
De esta manera, la determinación adoptada recientemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada se encuentra dentro del ejercicio de sus funciones, las cuales, se destaca, están orientadas por los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que se trata de una medida que impone al accionante una carga que no está llamado a resistir y, que por ende, vulnera o pone en riesgo sus derechos. 3.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12