Tutela Impugnación: 89.600 ADRIÁN ALBERTO MEJIA GALEANO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP776-2017 Radicación N°. 89.600 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Adrián Alberto Mejía Galeano, a través de apoderado judicial frente al fallo del 16 noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y dignidad humana.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Manifestó el apoderado de Adrián Alberto Mejía: i) que éste último ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2011, en donde se le practicaron exámenes de ingreso, los cuales determinaron las buenas condiciones de salud en las que se encontraba. ii) que en razón a las labores realizada en dicho periodo, adquirió una infección cutánea denominada "leishmaniosis" en su brazo izquierdo, razón por la cual recibió tratamiento médico, iii) que a pesar de haber culminado la prestación de dicho servicio, y encontrarse en deficientes condiciones de salud con ocasión al servicio prestado, no se practicó valoración por parte de la junta medico laboral de dicha entidad. iv) que en vista de lo expuesto, el día 26 de agosto de 2015 radicó derecho de petición en donde solicitó la realización de dicha valoración, a lo cual la entidad adujo la prescripción del derecho. v) finalmente, adujo que en vista de las respuestas emitidas por la entidad, el accionante interpuso acción de tutela por los derechos aquí expuestos, considerando que no se constituía una acción temeraria en razón a que dichos derechos se continuaban vulnerando, y que en la anterior oportunidad no se ampararon por la presunta carencia de legitimidad por activa del apoderado del accionante.
Por los motivos expuestos, expone que con la actuación de dicha entidad, existieron una serie de vulneraciones a su derecho a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, y por ende solicitó que mediante el presente mecanismo se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección De Sanidad Militar, la activación inmediata de los servicios de salud y con ello la posterior valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo solicitado al comprobar que, en otra oportunidad el quejoso había interpuesto acción de tutela bajo idénticas pretensiones, dirigidas contra la misma parte, cuyo conocimiento le correspondió a otro magistrado de esa Corporación, quien en fallo del 20 de octubre de 2015, negó las pretensiones relacionada con la valoración de la junta médica con el fin de establecer su incapacidad debido a la “leishmaniosis” cuando prestó servicio militar.
Siendo por ello que, al comparar la presente solicitud de tutela con la anteriormente referida, concluyó que la accionante incurrió en la conducta temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, compulsó copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Santander para que investigue al apoderado del accionante.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Adrián Alberto Mejía Galeano, quien manifestó que si bien es cierto el amparo propuesto ya fue objeto de estudio en otro fallo, su actuar no constituye una actitud temeraria ni de mala fe, toda vez que aún se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. De modo que, agrega, mientras tal eventualidad persista, tenemos todo el derecho de insistir la veces que sean necesarias.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC.
C-023/98 y CC. T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.
Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo el fenómeno de la temeridad. Dice la norma en comento: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.
T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que: i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. 2.
El caso concreto. En esta ocasión se ha podido constatar que Adrián Alberto Mejía Galeano acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en decisiones del 20 de octubre, 16 de diciembre de 2015 y 26 de febrero de 2016, respectivamente.
En el proveído de primera instancia el acontecer fáctico fue el siguiente: (…) Manifestó el accionante que su representado prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 41 General Rafael Reyes Prieto de Cimitara (Santander), integrante del cuarto contingente del 2011, sostiene que en el curso de sus labores una enfermedad denominada Leishmaniasis cutánea en el miembro superior izquierdo.
Arguye que ha estado atento a que se le practique la junta médica laboral definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien le informó que se encuentra inactivo y que no es posible definir su situación militar debido a que “dejo pasar el tiempo”, recurriendo a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
En aquella oportunidad, el amparo fue denegado por dos razones, la primera, porque el actor, una vez que fue licenciado, no se acercó a la institucion para presentar solicitud escrita de valoración ante la Junta Médico Laboral, pues es sabido que los militares que una vez se retiran del servicio deben iniciar los trámites tendientes a que se defina su situación de sanidad, lo cual no aconteció en el presente evento, lo que indica que no hizo uso del procedimiento y, la segunda, por vulneración al principio de inmediatez.
Dicho fallo de tutela surtió el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional (rad. 5355738) el cual fue excluido del mismo mediante auto del 26 de febrero de 2016. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es Adrián Alberto Mejía Galeano, (ii) la autoridad demandada es la misma, (iii) los derechos fundamentales invocados fueron la igualdad, la salud y el debido proceso, y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en la presunta omisión de realizar una valoración por la Junta Medico Laboral.
Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2