Radicación No. 92202 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7759-2017 Radicación n.° 92202 Acta n.° 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la sentencia adoptada el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Catorce Local de Samacá, los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de Samacá y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos entre el 27 y el 30 de abril de 2009, JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA instauró denuncia penal contra VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y JUAN CARLOS MATAMOROS GARCÍA por el presunto delito de daño en bien ajeno. El asunto fue asignado a la Fiscalía Catorce Local de Samacá, despachos que el 13 de mayo de 2009 llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de acuerdo entre las partes.
Debido a que en la referida diligencia se señaló como presunto infractor al ciudadano JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra los indicados por la conducta punible prevista en el artículo 265 del Código Penal, esto es, daño en bien ajeno. Como quiera que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación sólo contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de enero de 2017, el defensor del imputado referenciado solicitó al juez se declare incompetente para conocer del proceso, tras advertir que como el denunciante tiene la calidad de congresista la competencia reside en la Corte Suprema de Justicia. El anterior pedimento que fue denegado al amparo de lo consagrado en el artículo 32, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, donde se establece el fuero constitucional a favor de dichos funcionarios de elección popular, solamente en eventos en los cuales figuran como denunciados, pero no cuando fungen como víctimas.
Decisión que al ser recurrida en apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja la confirmó, mediante providencia del 20 de febrero de 2017. En tales condiciones JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA acudió a la jurisdicción para interponer acción constitucional, a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Catorce Local de Samacá, los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucaita, Promiscuo Municipal de Samacá y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, al emitir la decisión que viene de reseñarse.
En sustento del amparo pretendido, el libelista retomó las postulaciones expuestas al invocar la falta de competencia, en el sentido de afirmar que al ostentar el denunciante el cargo de Representante a la Cámara desde el año 2014, la competencia para conocer del proceso penal radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, destacando además que dicha corporación judicial se encuentra conociendo otras causas penales donde ha sido denunciado el congresista JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA.
En consecuencia, peticionó que en sede constitucional, se ordene dejar sin efectos las actuaciones judiciales reprobadas, para en su lugar disponer el trámite correspondiente de definición de competencia contemplado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda, ordenando la notificación de los accionados, así como la vinculación de todas las partes e intervinientes involucradas en el proceso penal tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. El Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, a la vez que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez.
Similar respuesta ofrecieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita y la Fiscalía Catorce Local de Samacá. A su turno, el apoderado judicial del denunciante JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA refirió que a la fecha de la comisión de los hechos investigados en el proceso objeto de la tutela (abril de 2009), su representado aún no ocupaba el cargo de Representante a la Cámara, por lo tanto el proceso promovido en contra del ahora accionante por el delito de daño en bien ajeno, sí es de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. III.
EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por JOSÉ FEDERICO CELY SIERA, tras advertir que en el presente asunto no se evidencia en la actuación de los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia accionados, una flagrante vía de hecho o un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales invocados por el demandante, a lo cual debe agregarse que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es esta la vía idónea para debatir un conflicto como el planteado en esta oportunidad, el cual sede ser dirimido ante el juez natural, sin que le sea dable al juez de tutela desplazar los medios de defensa establecidos por el legislador.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas, en virtud de la cual se negó la solicitud de declaratoria de incompetencia impetrada por la defensa técnica dentro del proceso que se le sigue al accionante por el delito de daño en bien ajeno. En orden a decidir la impugnación propuesta, necesario se impone recabar el criterio según el cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el escenario idóneo para definir la legalidad en el decreto de una prueba, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en dicha prerrogativa, por tratarse de un asunto de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Así, en virtud de lo pretendido, conviene destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y las respuestas que al respecto ofrecieron los despachos judiciales accionados, queda demostrado que la actuación penal en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada se halla en trámite, lo que prima facie comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar al interior del proceso penal, el amparo de las garantías que considera conculcadas.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se dejen sin efecto las decisiones reprobadas y se dé trámite a la definición de competencia, para que el conocimiento del proceso que se le sigue sea asumido por la Corte Suprema de Justicia, corporación que según su decir, es la competente atendiendo que el denunciante goza de fuero especial, dada su calidad de Representante a la Cámara, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para la protección de los derechos que como sujeto pasivo de la acción penal le asiste, de ahí que, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, tiene la posibilidad promover la definición de competencia a que alude (artículo 32-4 Ley 906 de 2004), escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés para respaldar su tesis.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2