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STP7759-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79986 JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS y OTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7759-2015 Radicación nº 79986 (Aprobado mediante Acta No. 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS, contra la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila y la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.

Trámite al que se vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Manifestaron los accionantes (JOSE DELMAR ARIAS HUERTAS y HENRY MEDINA RAMÍREZ) que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al habérseles negado la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal 11001-60-098-2010-00431 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, pese a que dentro del referido asunto fue liberado el señor Nelson Guzmán Reyes por el mismo motivo.

Indicaron que ellos y el antes mencionado, fueron capturados el 22 de junio de 2013, siendo legalizadas sus capturas e impuesto medidas de aseguramiento el 24 y 25 del mismo mes y año; el 17 de octubre siguiente se presentó escrito de acusación y el 25 de marzo de 2014 se realizó la respectiva audiencia; en tanto que, luego de aplazarse en tres oportunidades la preparatoria (22 y 23 de abril y 5 de agosto de 2014) el 1º de octubre siguiente se declaró impedido el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Nieva, siendo asumido el conocimiento de la actuación por el Tercero de la misma categoría y especializada, despacho que celebró la preparatoria el 10 de diciembre anterior cuando decretó las pruebas solicitadas por la fiscalía, decisión que fue apelada por el bloque defensivo, y confirmada por este Tribunal el 24 de marzo de 2015.

Expusieron que a pesar que sus abogados han solicitado la libertad por vencimiento de términos, los jueces del Huila no se las ha concedido por interpretaciones subjetivas e irrazonables de las normas, por lo que solicitaron que la tutela fuera admitida.». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, informó que ese despacho el 28 de octubre de 2013 avocó conocimiento del proceso penal que se adelanta contra los accionantes, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir; que el 25 de marzo de 2014 realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, el 2 de octubre siguiente el juez de la época se declaró impedido para conocer de la actuación, ya que había actuado como juez de control de garantías en la misma actuación, remitiendo el proceso a su Homólogo Tercero. 2.

El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva luego de ratificar el trámite dado al proceso adelantado contra los actores por el citado juzgado, señaló que asumido el conocimiento de las diligencias dio inicio el 23 de octubre de 2014 a la audiencia preparatoria, diligencia que continuó el 10 de diciembre siguiente, oportunidad en la que la bancada de la defensa apeló la decisión que decretó pruebas de la Fiscalía, la cual fue confirmada por el Tribunal el 16 de marzo de 2015, motivo por el que la referida audiencia culminó el pasado 24 de abril, fijándose los días 22 al 24 de junio del año que avanza la audiencia de juicio oral.

Destacó que si bien se han suspendido algunas audiencias esto ha sido a solicitud de ambas partes (Fiscalía y defensa), agregando que desconoce las actuaciones de los jueces de control de garantías respecto de las solicitudes de libertad presentadas por los accionantes, pues, las mismas no se han allegado a la carpeta. 3. La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva, informó que ciertamente el 13 de marzo de presente año negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS y 8 procesados más diferentes a HENRY MEDINA RAMÍREZ, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 317 numeral 5º parágrafo 2º de la Ley 906 de 2004, decisión contra la que se interpuso únicamente el recurso de reposición, el cual fue denegado. 4.

La Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva Huila, indicó que el 19 de diciembre de 2014 ese despacho negó la libertad por vencimiento de términos solicitada a favor del señor JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS y 10 procesados más, entre los que no se relacionó a HENRY MEDINA RAMÍREZ, decisión que fue apelada por la bancada de la defensa, pero se desistió de la alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva que conocía de la impugnación. Adujo que el 11 de marzo de 2015 la defensa de HENRY MEDINA RAMÍREZ solicitó igualmente la libertad por vencimiento de términos, diligencia que fue programada para el 17 de marzo del mismo mes y año, sin que se hubiera realizado porque la fiscalía no asistió, habiéndose citado nuevamente para el 25 siguiente, sin poderse efectuar por la no comparecencia de la defensa y el ente acusador.

Expuso que el 10 de abril del año que avanza se presentó una solicitud similar por la defensa de JOSE DELMAR ARIAS HUERTAS, pero no fue posible realizar la respectiva audiencia porque la Fiscalía se excusó en dos oportunidades (15 y 21 del citado mes); situación que se volvió a repetir tras una nueva solicitud instaurada por la defensa de HENRY MEDINA RAMÍREZ el 22 del mismo mes y año, por lo que consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales de los actores. 5.

La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, informó que el 2 de febrero del año que avanza negó la solicitud de libertad presentada a favor de HENRY MEDINA RAMÍREZ, decisión que fue apelada por la defensa, quien posteriormente desistió del recurso. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, declarando improcedente la acción constitucional, pues los actores tienen otros mecanismos idóneos para solicitar lo que por vía de tutela pretenden, amén de que la tutela no es una herramienta jurídica adicional para plantear discusiones acerca de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso debatido, máxime cuando los accionante no agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial que estaban a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS manifestó su voluntad de impugnarlo sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia condenatoria.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, máxime cuando con éste instrumento constitucional busca el actor controvertir unas decisiones judiciales contra la cual no agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes –reposición y apelación -, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, acreditado se encuentra que para el caso del impugnante JOSÉ DELMAR ARIAS HUERTAS no hizo uso de los recursos de ley – reposición y apelación – contra la decisión que le negaba la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para presentar las inconformidades que ahora pretende por esta senda excepcional. No se desconoce que si bien contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila) el 19 de diciembre de 2014 que le negó la libertad por vencimiento de términos ARIAS HUERTAS a través de su defensor interpuso el recurso de apelación, también lo es que luego en sede de segunda instancia se desistió de la impugnación[footnoteRef:2]. [2: Fl. 32 C.O. 1] Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que de entrada la acción de tutela deviene improcedente.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

De otra parte, si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.

Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que también excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. En consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12