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STP7755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

91721 A/ Edwin Fernando Velásquez Ortega y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7755-2017 Radicación n° 91721 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA y ANA MARÍA VÉLEZ DE VILLA, respecto del fallo proferido el 27 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la inspección Primera Urbana de Envigado y la Fiscalía Dieciocho Especializada para la Extinción y Lavado de Activos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo, los compendió el a quo así: “Refirieron los accionantes ser residentes del edificio Balcones de Zúñiga ubicado en esta ciudad, quienes se encuentran allí en calidad de arrendatarios y afirmaron haber sido burlados por personas que se hicieron pasar como trabajadores de la Sociedad de Activos Especiales, así como de la sociedad Corral Maldonado, al presentarse como los arrendadores de los inmuebles que ocupan.

Indicaron que entre la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y la firma Corral Maldonado Asociados suscribieron un contrato de “administración y comercialización de inmuebles”, contrato que tenía como objeto la administración, saneamiento y comercialización de bienes inmuebles urbanos y rurales entregados a la Sociedad de Activos Especiales por diferentes autoridades, con una duración de 2 años contados a partir del 31 de diciembre de 2009, prorrogables de común acuerdo por las partes, el cual aún se encuentra vigente.

Advirtieron que en el referido contrato se pactó que cualquier tipo de controversia entre las entidades o entre terceros interesados se resolvería en la ciudad de Bogotá ante la justicia ordinaria, lo cual no han realizado ya que como terceros interesados no los han convocado ante dicha jurisdicción para actuar en los procesos donde intervenga la Sociedad de Activos Especiales como la firma Corral Maldonado donde se ven afectados.

El 16 de noviembre del año 2010, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Extinción de dominio y Lavado de Activos profirió la resolución de acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, miembro de la organización criminal “La Oficina”, decretándose el embargo y secuestro del inmueble donde habitan, donde continúa como Administrador la Sociedad Corral Maldonado.

Finalizan señalando que desde que se decretó la anterior medida cautelar los entes estatales como la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales dejaron a la deriva el edificio sin realizar las reparaciones necesarias, sin contratar su seguridad y su administración y pese haber agotado todas las instancias para llegar a un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales para la fijación de los cánones de arrendamiento y el reconocimiento de mejoras, pago de los trabajadores que prestan la seguridad y mantenimiento del edificio, no ven otra alternativa que acudir al presente mecanismo constitucional como medio para detener la entrega del inmueble y con posterioridad acudir ante la vía contenciosa para una fijación de un canon justo y el pago de todo lo invertido en el edificio.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo impetrado y como fundamento del mismo indicó: 1. Que no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto se trata de un litigio que compete a la jurisdicción ordinaria, por lo cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en dicho trámite. 2.

Los demandantes son conocedores que el bien que ocupan tiene una afectación por parte del Estado, ya que en la petición de amparo refieren que desde el 2010 los Delegados de la Fiscalía General de la Nación iniciaron proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de Nelson Eugenio Aristizábal, al parecer propietario del inmueble; proceso al que pueden acudir como terceros interesados y pedir allá lo que intentan por medio de tutela, es decir, la fijación de los cánones de arrendamiento y el reconocimiento de mejoras, de acuerdo con lo contemplado en los artículo 94 y 95 de la Ley 1738 del 20 de enero de 2014 “… por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio …” Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual[footnoteRef:1] y económico, como claramente se pretende en el presente caso. [1: Sentencia T- 900 de 2014]

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes Edwin Fernando Velásquez Ortega y Ana María Vélez de Villa impugnaron el fallo, con base en lo siguiente: El presente proceso puede ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no por la jurisdicción ordinaria como lo indicó el a quo. La presente acción constitucional pretende una medida provisional, con el fin de detener el desalojo injusto e ilegal según lo pretende la Sociedad de Activos Especiales, es decir, que se realice la entrega material o restitución sin que medie sentencia ejecutoriada.

Añadieron que en desarrollo de un desalojo la administración debe propender por causar el menor daño posible a la población expulsada, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido por el Comité de seguimiento del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que es base del control constitucional del artículo 93 de la Constitución Política en el parágrafo 13 menciona que: “ antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan grandes grupos de personas, los Estados partes deberían velar por que se estudie en consulta con los interesados, todas las demás posibilidades que permitan evitar, cuando menos minimizar, la necesidad de recurrir a la fuerza”, situación que la accionada Sociedad de Activos Especiales ha desconocido.

Agregan que los funcionarios encargados de la administración del edificio Balcones de Zúñiga en donde habitan, lo dejaron a la deriva desde el año 2010, teniendo que cumplir las labores de mantenimiento, sostenimiento y reparaciones, seguridad y aseo por parte de los habitantes del mismo, por lo cual reclaman el reconocimiento de dichas mejoras.

Por lo expuesto solicitan se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se les proteja el derecho al mínimo vital, vida digna, como medida transitoria, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide lo pertinente a la controversia contractual. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten los razonamientos en él consignados, en el sentido que los derechos que se discuten son de contenido netamente contractual y económico, como son la fijación de los cánones de arrendamiento y el reconocimiento de mejoras, circunstancias que hacen inviable la presente acción de tutela al escapar de la esfera del juez constitucional, según lo ha consagrado el órgano de cierre tutelar[footnoteRef:2], pues las inconformidades y postulaciones que tengan contra las demandadas, deben proponerlas al interior del proceso, a través del incidente correspondiente[footnoteRef:3] consagrado en el Código de Procedimiento Penal. [2: Sentencia T- 900 de 2014.] [3: Artículo 138. la Ley 906 de 2004, definición, incidentes procesales y facultades. ] 3.1.

En efecto, la posición de ésta Sala, es que al interior del diligenciamiento deben las partes propender por la garantía de sus derechos, mediante la presentación de solicitudes, interposición de recursos, etc, que a bien tengan para obtener las declaraciones judiciales que consulten con sus intereses. 3.2. En sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, rad. 82292, se sostuvo: “En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). ] Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento. Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.

Emerge claro entonces que ante la existencia de ese mecanismo judicial de defensa, el cual dicho sea de paso no ha sido ejercitado por los demandantes, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, puesto que es en el proceso respectivo donde le corresponde propender por sus derechos como terceros de buena fe y con ello obtener el pronunciamiento judicial que consulte con sus intereses, que no a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intentan, toda vez que se trata de un tópico que indiscutiblemente ha de ser dilucidado por el juez natural con fundamento en el debate que para el efecto se surta, no por el juez constitucional, quien carece de los elementos para definirlo y se encuentra imposibilitado para emitir órdenes adicionales como las pretendidas por los impugnantes.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Las anteriores razones son plenamente aplicables al sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11