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STP7755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78582 JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7755-2015 Radicación nº 78582 (Aprobado mediante Acta No. 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, contra la sentencia de tutela del 30 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Procurador General de la Nación, la Procuraduría 240 Judicial Penal I y los vinculados oficiosamente Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad capital, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Director de la Cárcel Nacional Modelo y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. El ciudadano JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA acudió al mecanismo de amparo al considerar que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales a «la libertad, a la igualdad real y efectiva ante la aplicabilidad de la ley, a la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental de petición y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados como son: el derecho a la vida, a la libre circulación, el derecho al trabajo y el derecho a la salud…», por no haber iniciado las investigaciones correspondientes contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional La Modelo y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de esta ciudad capital, por una serie de irregularidades que se presentaron dentro del proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. 1.2.

En ese orden, señaló que adelantado el juicio oral, público y contradictorio, el 4 de abril de 2014, el Juzgado 24 Penal del Circuito anunció sentido del fallo declarándolo penalmente responsable de las citadas conductas punibles, no obstante, dice, «concede mi excarcelación de forma inmediata»; ordenando en consecuencia, notificar dicha decisión a la Cárcel Nacional La Modelo a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 1.3.

Sin embargo, el 11 de abril de 2014 se le notifica en la Cárcel Nacional Modelo de un acta de compromiso dirigida por el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, que era beneficiario de la detención domiciliaria más no de su libertad, razón por la que, el 26 de abril de 2014 el INPEC procede a trasladarlo a su residencia, pero como la dirección no coincidía fue devuelto nuevamente al Establecimiento Carcelario permaneciendo allí recluido hasta el 7 de mayo de 2014, fecha en que es trasladado a su domicilio. 1.4.

El 5 de mayo de 2014 presentó habeas corpus contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel Nacional La Modelo, al considerar que se le estaba prolongando ilícitamente su libertad, al no cumplirse la orden expresa del citado juez que dispuso su excarcelación inmediata.

Acción negada en primera y confirmada en segunda instancia por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 1.5. El 17 de septiembre de 2014 se da lectura a la sentencia, en la que el Juzgado 24 Penal del Circuito lo condena a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, concediéndole la prisión domiciliaria, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, encontrándose el diligenciamiento en el Tribunal Superior de este Distrito. 1.6.

Señala que el juez de instancia en la parte considerativa de la sentencia expreso textualmente, entre otras circunstancias «Este Juzgado indica que al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio, le otorgó la libertad al señor JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA (…)», sin embargo, a la fecha no se ha expedido su boleta de libertad, pues aunque se le concedió la prisión domiciliaria, la sentencia se encuentra suspendida y no puede hacerse efectiva hasta tanto no quede ejecutoriada. 1.7.

Refiere que el 7 de noviembre de 2014 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No.395906-2014 con el fin de solicitar las respectivas investigaciones por las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo adelantado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional La Modelo y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de esta ciudad capital. 1.8.

Mediante oficio No. 1708 de 25 de noviembre de 2014 la Procuraduría General de la Nación remite la petición a la Procuraduría 240 Delegada ante los Jueces Penales, despacho que con oficio SIAF No. 395906-14 de 26 de enero del año en curso le informa que enviaba su denuncia al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la actuación de los funcionarios judiciales y compulse las copias que considere necesarias al competente.

Petición, que considera, no fue debidamente tramitada porque aunque la queja vinculaba la actuación irregular de los servidores judiciales, también es cierto que denunciaba al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Cárcel Nacional la Modelo, entidades que no dependen de la Rama Judicial. 1.9. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad real y efectiva ante la aplicabilidad de la ley, a la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental de petición y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados como son el derecho a la vida, a la libre circulación, el derecho al trabajo y el derecho a la salud, pues la Procuraduría General de la Nación debe asumir la queja formulada en contra de las citadas instituciones y funcionarios judiciales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1. El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que, efectivamente el 17 de septiembre de 2014 profirió sentencia condenatoria contra el accionante por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir y fraude procesal, fallo contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación, encontrándose el diligenciamiento en el Tribunal. 1.2.

La Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado 240 Judicial I señaló que el accionante el 25 de noviembre de 2014 radicó petición dando a conocer una serie de irregularidades que al parecer cometieron los funcionarios que de alguna manera tuvieron que ver con el proceso penal que se adelantó en su contra, a quienes acusó de vulnerar sus garantías fundamentales.

En ese orden, dijo que verificada la actuación que se tildaba de irregular, pudo advertir que la serie de inconformidades e irregularidades que se dice se presentaron, correspondieron al desarrollo normal de los trámites procesales propios al que debe someterse quien se encuentra asegurado con medida de aseguramiento y acusado como autor de un delito.

Agregó, que si bien algunas de las supuestas conductas denunciadas podrían adecuarse a faltas de carácter disciplinario, el competente para conocer de las mismas era el Consejo Superior de la Judicatura, más no la Procuraduría General de la Nación, razón por la que remitió la petición a dicha Corporación para lo de su cargo. 2. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión impugnada por el accionante. 3.

El 7 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, por indebida integración del contradictorio. 4. Corregido el yerro detectado, el Tribunal de Bogotá dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que a través de su Coordinador informó que aunque ciertamente al momento de anunciar el sentido del fallo el titular del Juzgado 24 Penal del Circuito manifestó otorgarle la libertad al accionante, también lo es que al momento de darse lectura a la sentencia, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, se le concedió la prisión domiciliaria, decisión que fue recurrida por la defensa, razón por la que al ser radicada la carpeta en dicho Centro, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia. 5.

Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo señaló que al consultar la hoja de vida del accionante, registra fecha de ingreso al penal el 23 de diciembre de 2011; el 25 de abril de 2014 se recibe oficio No. CL.O-1776 del 23 de abril de 2014 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informando la concesión de la prisión domiciliaria al actor quien fijó domicilio en la Diagonal 52 B No. 33-65 sur de esta ciudad capital, sin embargo, no se pudo realizar el traslado pues la dirección no correspondía con el sitio donde señalaba el interno debía ser dejado, situación que fue debidamente comunicada a la autoridad competente.

Mediante oficio No. CL-O-2082 del 30 de abril de 2014 recibido el 6 de mayo del mismo año, se aclaró por parte del Centro de Servicios que la dirección registrada por el interno era la Diagonal 52 B No. 33-63 Piso 2 barrio Fátima de la ciudad de Bogotá, razón por la que al día siguiente se materializó el traslado del accionante a su lugar de domicilio. 6.

La Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa señaló que revisado el sistema correspondiente, se pudo advertir que en esas dependencias no se registra documento radicado por parte de la Procuraduría 240 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad concerniente a la petición presenta por el accionante, así como que no reposa petición ni queja del GÓMEZ HERRERA.

Agregó que conforme las funciones asignadas por la Ley 270 de 1996, artículo 101 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa no se encuentra facultada para adelantar investigaciones de índoles administrativas y disciplinarias contra autoridades como el INPEC o Cárcel Nacional Modelo. 7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, afirmó que ciertamente el actor promovió acción de habeas corpus que por reparto correspondió al despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, acción declarada improcedente el 7 de mayo de 2014 y confirmada por la Sala Superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo solicitado, toda vez que resultaba improcedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación asumir conocimiento de una investigación disciplinaria, puesto que ésta es una autoridad con autonomía propia e independiente, adicionalmente, el pronunciamiento que le brindó la entidad integró de manera plena y completa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al habérsele dado una respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por el actor y, en ese sentido, no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Agregó que frente a los derechos a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, libre circulación, trabajo y salud, no se observa cuáles son los hechos relevantes fundantes de su presunta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERREA lo impugnó, insistiendo en que se le ha trasgredido el derecho fundamental de la libertad, por cuanto el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá al momento de anunciar el sentido del fallo el 4 de abril de 2014 expreso textualmente que ordenaba su excarcelación inmediata, sin embargo, no se procedió en esos términos. No desconoce que el Juez 24 en la sentencia en la que lo condenara por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, ordenó sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, no obstante, este pronunciamiento podía modificar la orden inicial de su libertad inmediata, pues el fallo no se encuentra ejecutoriado, en la medida que ni siquiera se ha resuelto el recurso de apelación, decisión contra la cual se puede interponer recurso extraordinario de casación. Aduce igualmente que la Procuraduría General de la Nación debe iniciar la investigación disciplinaria ateniendo la solicitud que se le radicara donde se ponen de presente una serie de irregularidades que deben ser objeto de sanción. En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se le ordene a la Procuraduría General de la Nación asumir las investigaciones disciplinarias y compulsar las copias ante la Fiscalía General de la Nación, así como que se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las actuaciones del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Direcciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Cárcel Nacional Modelo de no haber ordenado su libertad conforme fuera ordenado al momento en que la primera de las autoridades judiciales mencionadas anunció el sentido del fallo, resultando por tanto procedente su libertad.

Además, la falta de respuesta de fondo frente la petición que radicara ante la Procuraduría General de la Nación solicitando investigar a los funcionarios judiciales que se han negado a otorgarle la libertad. En ese orden, como son dos los temas censurados, la Sala por orden metodológico los abordara en forma separada. 3. De la libertad Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal que se adelanta contra JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA aún no ha concluido, pues como bien lo reconoció el accionante, ni siquiera se ha resuelto el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que lo declaró responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, máxime cuando ni siquiera ha impetrado, según la información aportada por las autoridades accionadas, solicitud alguna de libertad luego de anunciado el sentido del fallo.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela, pues será al interior del proceso donde deberá resolverse si la privación de la libertad del accionante en su domicilio se llevó a cabo con violación de las garantías constitucionales y legales o por el contrario tuvo como fundamento la emisión de una sentencia condenatoria.

Además el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. 4. Del derecho de petición En el presente caso solicita el actor la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al no haberse iniciado la investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales que no acataron la orden del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo - Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional La Modelo y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de esta ciudad capital - y de quienes dice cometieron una serie de irregularidades que ameritaban una sanción. En ese orden, lo primero que habrá de señalarse es que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución».

Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa. Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación acreditado se encuentra que, el 17 de noviembre de 2014[footnoteRef:2] JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, radicó ante la Procuraduría General de la Nación petición en la que además de dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dice fueron cometidos los hechos por los cuales se le condenara y las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso penal, así como las supuestas irregularidades que conllevaron la trasgresión de sus derechos y garantías fundamentales, solicitó iniciar las investigaciones disciplinarias a que hubiese lugar contra el Juzgado 24 Penal de Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Cárcel Nacional Modelo y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional. [2: Fls. 18-30 C.O. 1] En atención a ello, el 25 de noviembre de 2014, mediante oficio 17108, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, le informa al actor que su solicitud fue remitida a la Procuraduría 240 Judicial I Penal de Bogotá, al ser la delegada que actúa como representante del Ministerio Público ante el Juzgado de Conocimiento que lo condenara[footnoteRef:3]. [3: Fl. 32 ibídem] Es así que, la doctora KARIME CHAVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I, da respuesta a la solicitud del accionante, indicándole que si bien el artículo 69 del Código Disciplinario Único señala que la acción disciplinaria puede ser iniciada mediante queja formulada por cualquier persona, cuando los funcionarios judiciales no han cumplido con sus funciones o han actuado irregularmente violando los derechos fundamentales de un ciudadano, en el caso concreto el competente para iniciar la respectiva investigación es el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

Por lo anterior, le indicó que copia de su solicitud se enviaría al Consejo Superior de la Judicatura, para que “investigue la actuación del juez, por las presuntas irregularidades denunciadas por usted y así mismo asuma investigación disciplinaria si lo considera necesario o compulse copias al competente, de los demás funcionarios si cometieron alguna irregularidad en el trámite del proceso seguido en su contra.” Recuento procesal, que sin lugar a dudas denota la falta de claridad en procura de cumplir los términos para resolver la petición por parte de la entidad demandada, pues aunque ciertamente conforme el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, también es cierto que el actor solicitó investigar disciplinariamente a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Cárcel Nacional Modelo, y respecto de ellos no hubo pronunciamiento alguno. Aquí conveniente resulta señalar lo advertido por la Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura, en cuanto que conforme las funciones asignadas por la Ley 270 de 1996, artículo 101 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa no se encuentra facultada para adelantar investigaciones de índoles administrativas ni disciplinarias contra autoridades como el INPEC o Cárcel Nacional Modelo.

Desde luego que la Sala no desconoce que la mera enunciación de las inconformidades no implica mecánicamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario competente se encuentra habilitado para sopesar si el escrito es suficiente o no para dar inicio a la investigación frente a la conducta del acusado, sin embargo, en el caso concreto, de la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación al actor frente a su derecho de petición se puede concluir que hubo una respuesta congruente con lo solicitado frente a sus pretensiones, que no era otra que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra las autoridades judiciales que de alguna manera tuvieron que ver con la no concesión de su libertad.

En ese orden, como en este evento la accionada Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Delegada 240 Judicial Penal I, no ha emitido respuesta de fondo y congruente a la petición instaurada por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, se acredita el quebrantamiento al derecho de petición del actor. Se recuerda, la obligación de la entidad ante quien se eleva la petición, no cesa con la simple resolución del mismo, máxime cuando no se ha ofrecido una clara respuesta sobre sus peticiones.

Acreditado como se encuentra la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud elevada por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, el 17 de noviembre de 2014 respecto de la posible investigación disciplinaria de los funcionarios del INPEC y Cárcel Nacional Modelo, se concederá el amparo deprecado.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA, efecto para el cual se ordenará a la doctora KARIME CHAVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a la solicitud incoada el 17 de noviembre de 2014 respecto de la posible investigación disciplinaria de los funcionarios del INPEC y Cárcel Nacional Modelo.

Debe precisar la Sala que el amparo concedido en manera alguna lleva implícito orden alguna frente a que la Procuraduría General de la Nación de asumir investigación disciplinaria contra los citadas autoridades de manera preferente, puesto que ésta es una autoridad con autonomía propia e independiente, adicionalmente, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional las investigaciones disciplinarias que se adelanten y dentro de la cuales el Ministerio Publico puede ejercer el control disciplinario no hacen referencia a todas, sino que, se ciñen a situaciones especiales y trascendentes como son: (i) hechos atentatorios del Derecho Internacional Humanitario (DIH), (ii) la contratación estatal, (iii) la vulneración de normas de carácter presupuestal contable y fiscal y del régimen carcelario.

Así mismo, se debe aplicar el poder preferente cuando exista duda sobre la garantía al derecho de defensa, cuando se pruebe fehacientemente la falta de idoneidad e imparcialidad del órgano interno de control y cuando se tenga conocimiento que el órgano de control interno ha sido barnizado con eventos relacionados con corrupción[footnoteRef:4], simplemente que se dé al accionante una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo que solicitara respecto de la posible investigación disciplinaria frente las presuntas irregularidades cometidas por las citadas autoridades judiciales. [4: Sentencia C-026/09] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar parcialmente el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del que es titular JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA. 2. Ordenar a la doctora KARIME CHAVEZ NIÑO, Procuradora 240 Judicial Penal I, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo y congruente al tutelante respecto a la solicitud incoada el 17 de noviembre de 2014 respecto de la posible investigación disciplinaria de los funcionarios del INPEC y Cárcel Nacional Modelo. 3.

En lo demás la sentencia será confirmada. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2