Micelio
STP7754-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020240052201 N.I. 137995 Tutela segunda instancia A/Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7754-2024 Radicación n° 137995 Acta No. 151 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., frente al fallo emitido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: La clínica convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la señora Ingrid Nathalia Vivas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «las acreencias laborales correspondientes y sus intereses, vacaciones compensadas, reembolso de los aportes salud y pensión; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de los intereses a la cesantías; la indexación de las condenas respecto de las cuales no procesa la moratoria; horas extras y la consecuente reliquidación de los derechos y prestaciones sociales pretendidos teniendo en cuenta el trabajo suplementario».

Por sentencia de 20 de marzo de 2019, el Juzgado cognoscente concedió las pretensiones de la demanda; inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó el fallo recurrido y reliquidó las sumas ordenadas por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, ajustando el IBC al considerar que correspondió para los años 2014, 2015 y 2016 a $7.201.554, $6.772.540 y $6.607.488, respectivamente.

Posteriormente, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en Sentencia SL1143-2023, casó parcialmente la sentencia del tribunal en cuanto a las modificaciones descritas en el párrafo anterior y confirmó el fallo del a quo. Acto seguido, el juzgado accionado, en auto del 4 de agosto de 2023, liquidó y aprobó las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $65.696.716.05.

La demandada -aquí accionante- presentó objeción, la cual se rechazó en auto del 15 de noviembre de 2023, decisión que fue objeto de recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 23 de febrero de 2024, confirmó el auto censurado. El accionante cuestionó la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo o material, ya que […] no es acertado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga interprete que, la tarifa aplicable para la liquidación de costas y agencias en derecho en procesos laborales, dependa del valor total de la condena, en primer lugar porque lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 366 del Código General del Proceso hace alusión a la suma de las condenas por costas impuestas en autos que resuelven recursos, en trámites de incidentes o lo que los sustituyan y en sentencias de primera, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente a la fecha, establece que el valor que se debe tener en cuenta para la fijación de agencias en derecho es el de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, determinar la liquidación de costas en el proceso laboral, sobre la base del valor total de la condena contraviene a todas luces lo dispuesto en la ley sobre la cual, supuestamente soportó su decisión tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Tras resaltar apartes de las consideraciones que hacen parte de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, precisa que la decisión no tiene el tinte de arbitrario que le atribuye la parte actora, pues, así no se comparta, el juez colegiado, dentro del marco de su autonomía, explicó los motivos por los cuales halló ajustado el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo. 2.

En ese orden, la posición de la sociedad accionante no va más allá de pretender reabrir un debate jurídico ya finiquitado por el solo hecho de no haberle resultado afín a sus intereses, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. 3. Finalmente, precisa que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía y formación de su convencimiento, del cual pueden discrepar las partes sin que ello conlleve a la violación de los derechos fundamentales, por lo que la intervención del juez constitucional se torna viable únicamente cuando el proveído es desproporcionada y arbitrario, lo que en este caso no se configuró. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. impugnó y sustentó el fallo en los siguientes términos: 1.

No se hizo valoración de los defectos alegados en la demanda de tutela, ya que la sentencia de primer grado se limitó a indicar que no era necesaria la intervención del juez constitucional al no observase irregularidad o arbitrariedad en la decisión del Tribunal Superior, cuando, contrario a ello, la queja se centró en la configuración de un defecto sustantivo en virtud de la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso. 2.

Lo anterior en atención a que tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior, en los autos del 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] y 23 de febrero de 2024, respectivamente, desconocieron que el citado canon “que hace referencia a las condenas impuestas por concepto de costas y agencias en derecho en los autos que se hayan surtido en el transcurso del proceso resolvieron recursos de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, y en consecuencia, realizan una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma aplicable al caso”, por cuanto estimaron que “el monto de la fijación de agencias en derecho se encontraba ajustado, al haberse tenido en consideración el valor de las condenas impuestas en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, cuando la norma mencionada hace referencia al valor de las condenas en costas en las diferentes instancias del proceso y no a las condenas impuestas por conceptos pretendidos dentro del proceso.” [1: Mediante ese proveído el Juzgado resolvió no reponer el auto del 15 de noviembre de 2023] 3.

Aunado a lo anterior, se desconoció el numeral 4 del artículo 366 de la codificación citada, toda vez que la fijación de las agencias en derecho no se ajustó a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que en el auto de primer grado fueron establecidas en la suma de $65.696.716,05, resultado obtenido con base en las condenas impuesta en el proceso y no del valor de las pretensiones, como así lo establece el numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 4.

Hace ver que la fijación en agencias en derecho y la liquidación de costas suponen dos actos diferentes, por lo que se equivoca el juez de tutela al avalar las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso laboral, ya que es clara la indebida interpretación que se dio a la normatividad que regula el asunto al momento de fijar las primeras de aquellas. 5.

Con base en lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales comprometidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 4 de agosto, 15 de noviembre y 12 de diciembre de 2023 emitidos en primera instancia, y del 23 de febrero de 2024 que resolvió la alzada, y se ordene al Despacho de primera instancia profiera nueva decisión que fije las agencias en derecho conforme las reglas previstas en el Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., quien cuestiona el auto del 23 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que confirmó el proferido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del auto que confirmó el de primer grado que aprobó la liquidación de costas efectuada en el proceso seguido en contra de la clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto confutado fue emitido el 23 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 8 de abril, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: En este caso, para la parte accionante las autoridades accionadas, con las determinaciones adoptadas el 23 de noviembre de 2023, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y el 23 de febrero de 2024, que la confirmó, incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar erradamente el numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso, y por desconocimiento del numeral 4 del mismo precepto al no ceñirse a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija las tarifas de las agencias en derecho.

Pues bien, para mejor entendimiento de la situación puesta en conocimiento y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta trascendental tener presente las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral que se cuestiona: i) Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra promovió proceso laboral contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.[footnoteRef:3], que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y en fallo del 20 de marzo de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y la condenó a pagar las siguientes sumas: [3: Durante el proceso laboral se mantuvo la razón social de la demandada como Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y en la demanda, según el certificado de Cámara de Comercio, la entidad se denomina Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. ] Auxilio de cesantía: $ 15.983.295 Intereses de cesantía: 2.983.546 Primas de servicios: 15.983.295 Vacaciones: 7.991.648 Indemnización por despido: 13.318.408 Indemnización moratoria 114.543.590 Total: $ 170.803.782 También condenó a la Clínica a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $266.338 diarios por cada día de mora, desde el 1º de mayo de 2016 hasta que el pago de haga efectivo.

Al igual que al pago de las costas. ii) La decisión fue apelada por ambos extremos y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 3 de marzo de 2020, la confirmó y no impuso costas. Posteriormente, en providencia del 22 de septiembre de ese año complementó la decisión inicial, en el sentido de modificar los montos correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones, y revocó la condena respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) En virtud del recurso de casación interpuso por Ingrid Nathalia Vivas Sinisterra, la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1143-2023 del 2 de mayo de 2023, resolvió casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR los ORDINALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de ciento catorce millones quinientos cuarenta y tres mil quinientos noventa pesos ($114.543.590) y ordenó igualmente el de la del artículo 65 del CST, a razón doscientos sesenta y seis mil trescientos treinta y ocho pesos, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el pago completo de las condenas por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal cuarto de la sentencia inicial ya identificada, en lo que respecta a la orden de indexar la condena impuesta por compensación dineraria de las vacaciones.

TERCERO: SIN COSTAS en sede de instancia. iii) Mediante auto del 4 de agosto de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió: i) obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga; ii) fijar como agencias en derecho, según el Acuerdo PSAA16-16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $65.696.716,05 a cargo de la entidad demandada; iii) liquidar las costas conforme lo ordenado en primera instancia. iv) En cumplimiento de lo anterior, el 4 de agosto de 2023 la Secretaria del Juzgado procedió a liquidar las costas en los siguientes términos: Honorarios de Auxiliares de la Justicia Gastos Judiciales: Hechos por la parte beneficiada con la condena Agencias en Derecho en SEGUNDA INSTANCIA (Acuerdo PSAA-16 10554 del C.S. de la J.) Agencias en Derecho en PRIMERA INSTANCIA $65.696.716.05 Honorarios de Peritos: Contratados directamente por las partes Otros Gastos TOTAL LIQUIDACION DE COSTAS $65.696.176,05 v) En auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado rechazó la objeción presentada por la apoderada de la Clínica contra el auto que liquidó las agencias en derecho, toda vez que las mismas no habían sido aprobadas, a lo cual procedió en el mismo proveído.

El despacho de primer grado en sustento de la decisión expuso que las agencias en derecho se liquidaron acorde con las tarifas establecidas en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y con base en las condenas impuestas a la Clínica por parte de ese despacho, las que relacionó así: Total prestaciones sociales: $ 170.803.782 Indexación de vacaciones: 11.608.280 Indemnización moratoria art. 65 C.S.T. liquidado al 25 de julio de 2023: 683.544.152 Total: $ 875.956.214 A ese total aplicó el 7.5% establecido en el mentado Acuerdo y obtuvo un resultado de $65.696.716,05, suma liquidada en el auto del 4 de agosto de 2024, bajo la aclaración que la indemnización moratoria se calcula a diario.

En esos términos le impartió aprobación a la liquidación efectuada por la Secretaria. vi) Frente a la anterior determinación la apoderada de la parte demandada promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2023, bajo similares argumentos del auto inicial, resolvió no reponer dicha providencia y concedió el recurso vertical. vii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de auto fechado el 23 de febrero de 2024, decidió confirmar la providencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones: Hizo inicialmente mención al artículo 366 del Código General del Proceso, especialmente de las reglas contenidas en los numerales 2 y 3, al igual que el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Sobre el particular expuso: Por analogía externa al proceso laboral es necesario remitirse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, norma aplicable que en lo que pertinente establece: […] Igualmente, para la fijación de las agencias en derecho, el análisis debe realizarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, norma que señaló para aquellos procesos de primera instancia, las tarifas de las agencias en derecho aplicables: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. Es de precisar que, si bien en materia laboral no existen procesos de menor y mayor cuantía sino de única y primera, para determinar el valor de las agencias en derecho aplicable se deberá verificar el valor de las condenas y para ubicarlos dentro del rango de cuantías establecido en el acuerdo.

Consecuente con lo anotado, destacó que las pretensiones de la parte demandante eran pecuniarias y por ello, a efectos de determinar la cuantía, debía verificarse el monto de las condenas impuestas, para así concluir que en este caso se estaba dentro del rango de mayor cuantía. Así lo explicó el ad quem: De conformidad a lo anterior, una vez analizado el expediente se logra advertir que el presente proceso goza de cuantía, toda vez que se formularon pretensiones de índole pecuniario; en esa medida atendiendo lo dispuesto en el citado articulado y a fin de determinar las agencias en derecho en consideración a la naturaleza del proceso, esta Sala debe verificar el valor de las condenas a efectos de determinar el rango de cuantía. Por lo que de la revisión del expediente digital se constata que: i) En primera instancia el A quo a través de Sentencia No. 027 del 20 de marzo de 2019, condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indexación sobre las vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, e indemnizaciones. ii) En segunda instancia, mediante Sentencia No. 153 del 22 de septiembre de 2020 modificó el numeral segundo del fallo de instancia para en su lugar condenar a la pasiva solamente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones; revocó el numeral tercero, respecto a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST; y modificó el numeral cuarto, en el sentido de indexar todas sumas reconocidas en la sentencia. iii) La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1143-2023 del 02 de mayo de 2023, decidió casar parcialmente la decisión, para en su lugar confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el juzgador.

En ese sentido se tiene que los conceptos que debe reconocer y pagar la pasiva son los siguientes: CONCEPTOS SUMAS AUXILIO DE CESANTÍAS $ 15.983.295,00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 2.983.546,00 PRIMAS DE SERVICIOS $ 15.983.295,00 VACACIONES $ 7.991.648,00 INDEM. POR DESPIDO $ 13.318.408,00 INDEM. MORATORIA (ART. 99 LEY 50-1990) $114.543.590,00 SANCIÓN MORATORIA suma diaria de $266.338, a partir del 1 de mayo de 2016 $693.544.152,00 INDEXACIÓN VACACIONES $ 11.608.280,00 TOTAL $ 875.956.214,00 Por tanto, de conformidad al cuadro inmediatamente anterior se concluye que en el presente proceso se encuentra dentro del rango de mayor cuantía (…).

Ahora, frente al cuestionamiento de la Clínica aquí accionante, relativo a que las agencias en derecho se fijan por el valor de las pretensiones y no con base en las condenas, el Tribunal Superior expuso: (…) si bien la pasiva se duele que no es procedente efectuar la liquidación de las agencias en derecho partiendo de aquellas sumas o conceptos de las que fue objeto de condena, sino sobre lo pedido por el demandante, para la Sala dicho argumento se encuentra infundado, toda vez que, como bien lo explicó y determinó la juez de primera instancia, la norma es clara en establecer que para efectos de la liquidación de costas y agencias en derecho se debe tener en cuenta las condenas impuestas en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, y la que resuelve el recurso extraordinario de casación. El anterior panorama deja sin sustento las afirmaciones de la parte actora respecto de la indebida aplicación de la normatividad que regula el tema atinente con la liquidación de las costas, en particular las agencias en derecho, pues, como quedó dilucidado, en las instancias se abordó el asunto y se adoptaron las decisiones que en derecho correspondía, proceder que sin hesitación alguna descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.

En efecto, conforme se precisó en el auto de segunda instancia, la liquidación de las costas y agencias en derecho tiene regulación en el título I del Código General del Proceso, que en lo que interesa al caso señala:

ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente (…) Por su parte, el artículo 366 preceptúa:

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…). 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

En este caso, como ya quedó referido, el Juzgado fijó las agencias en derecho dando aplicación al numeral 2 del precepto transcrito y para ello tuvo en cuenta los conceptos reconocidos en la sentencia que, para el 4 de agosto de 2023, el monto de la condena ascendía a $875.956.214. Al respecto, la lectura del numeral 2 del citado precepto deja ver que allí se hace relación es a la liquidación de las costas y agencias en derecho en virtud de las condenas que se hayan impuesto dentro del proceso en los autos que hayan resuelto recursos, incidentes, en las sentencias de primera y segunda instancia y, si es del caso, en el recurso de casación, pero no a la condena que acoge las pretensiones de la demanda.

Es decir, ejecutoriada la sentencia que puso fin al debate, en la liquidación de costas, el secretario debe tener cuenta si durante el proceso se recurrió algún auto y dio lugar a condena por tal aspecto, o si en la sentencia de segunda instancia o en casación hubo condena al respecto, y de ser así incluirlas en la liquidación final. No obstante, según el numeral 4 del mismo canon, las costas y agencias en derecho se establecen teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…”, de ahí entonces que resulta lógico efectuar la liquidación con base en la condena impuestas en las instancias y no en las pretensiones, como lo sugiere la censora, porque es con aquellas que se puede determinar y establecer a ciencia cierta la gestión del litigante dentro del proceso.

En ese orden, la censura tendrá que desestimarse. Ahora, respecto del desconocimiento del numeral 4 del artículo 366 de la codificación citada, que para la impugnante la fijación de las agencias en derecho no se ajustó a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se responde que la censura tampoco tiene vocación de prosperar.

En efecto, como quedó expuesto párrafos atrás, tanto en primera como en segunda instancia, para fijar las agencias en derecho se acudió a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016[footnoteRef:4], el cual en el artículo 5º dispone: [4: Por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho]

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Con base en dicha disposición, el Tribunal Superior precisó que al no existir procesos de menor y mayor cuantía en materia laboral, era necesario acudir a las condenas impuestas y así ubicar el rango establecido en el citado Acuerdo.

En ese orden, se advirtió que el proceso goza de cuantía ya que las pretensiones son de carácter pecuniario, por lo que se hizo necesario verificar el valor de la condena, que para el caso arrojó un total de $875.956.214, como ya se había precisado, monto que permitía establecer que el proceso está en el rango de mayor cuantía, al cual se aplicó el 7.5% fijado en el Acuerdo, obteniéndose un resultado de $65.696.716.

Eso significa que en materia laboral al no existir procesos de mayor y menor cuantía, para establecer el rango en el que se deben fijas las agencias en derecho previsto en el precitado Acuerdo, debe acudirse a la condena impuesta en la sentencia, que fue el procedimiento aplicado en las instancias y del cual no se observa irregularidad alguna.

Lo dicho permite concluir que el tema propuesto por la recurrente fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se advierta un actuar arbitrario o caprichoso, como así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones cuestionadas. Contrario al parecer de la parte impugnante, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 24