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STP7754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7754-2017 Radicación n° 91714 Acta 172 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ROSEMBERG SIERRA ARIZA, respecto del fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas la expedición de copia del proceso que se siguió en su contra, incluida la sentencia condenatoria, donde indicó que se acogía al principio de gratuidad previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y 6 de la Ley 270 de 1996, dado que su situación económica es “deprorable” pues carece de una actividad remunerada al punto que subsiste de la solidaridad de sus seres queridos, quienes igualmente sufren la ausencia de los recursos para costearlas; además que fueran entregadas personalmente por cuanto no tenía la posibilidad de autorizar a una persona para que las reclamara, aspectos no tenidos en cuenta por el Despacho al decidir su petición. 2.

Con fundamento en lo señalado, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados, entre ellos, insiste, el principio de gratuidad, y consecuente con ello, se ordene al juzgado ejecutor “se me briden las copias de mi proceso junto con la sentencia condenatoria sin ningún costo a mi persona y me sean entregadas personalmente.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Mediante auto del 9 de febrero de 2017 el juzgado accionado dispuso que por conducto del Centro de Servicios se expidieran las copias a costa del actor y que fueran entregadas a la persona que él autorizara, decisión notificada con oficio del 16 de ese mismo mes. 2.

Con base en lo anterior, desestimó comprometido el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud fue resuelta oportunamente, de fondo, congruente frente a lo deprecado y notificada al petente, donde se le indicaron las razones por las cuales no era dable acceder al suministro de las copias de manera gratuita, sin que ello signifique una negativa a lo peticionado.

Además, no podía considerarse comprometida tal garantía fundamental por el hecho de no haberse accedido a su pretensión, ya que “tal derecho no tiene el alcance de materializar la respuesta dada o aceptar la solicitud propuesta, sino únicamente obtener una respuesta con las características descritas.” 3. Destacó que la negativa de suministrar los documentos requeridos tampoco comprometía el derecho de información, toda vez que no fueron rechazados por cuestiones de reserva legal y en ningún momento se ha impedido acceder al expediente, tan solo se le impuso la carga de asumir los costos, sin que ello contrarreste el derecho de conocer el proceso, razones que igualmente descartaban violación al debido proceso. 4.

Adujo que la ley no autorizaba a los funcionarios judiciales a expedir las copias deprecadas por las partes o intervinientes con cargo al erario, pues las expensas que originan la reproducción de los documentos que conforman el expediente, deben ser sufragadas por el interesado, planteamiento que soportó en la sentencia de tutela STP 4488-2016, radicado 84954 de 2016, de la Corte Suprema de Justicia. 5.

En punto del principio de gratuidad, con sustento también en el fallo dictado dentro del radicado 9556 del 29 de mayo de 2001 de esta Colegiatura, concluyó que la decisión adoptada por el despacho demandado no vulneraba el debido y proceso y tampoco desconocía el principio de gratuidad, “pues si bien los ciudadanos pueden acceder a la administración de justica como un instrumento para hacer efectivos sus derechos en condiciones de igualdad de manera gratuita, ello no significa que no existan unas expensas mínimas o costas procesales que debe asumir el interesado para obtener, como sucede en este caso, copias del proceso.”

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante y para sustentar su inconformidad insistió en la carencia de recursos económicos para sufragar el costo de las copias del proceso que deprecó ante el juzgado que actualmente vigila la pena impuesta, razón por la cual se acogía al principio de gratuidad, aunado al poco interés de su familia en ayudarlo, motivo por cual solicitaba se tuviera en cuenta tales condiciones y se acceda a sus pretensiones. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la documentación allegada al expediente de tutela, fácil resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 3.1. Efectivamente, el Juzgado que actualmente cumple la función de vigilar la pena que le fue impuesta a Sierra Ariza, mediante auto del 9 de febrero último, estimó conducente la solicitud y consecuente con ello dispuso que por conducto del Centro de Servicios Administrativos se expidieran las copias del proceso a costa del petente “por ser onerosa la cantidad”, las que debían ser entregadas a la persona que fuera autorizada por él; decisión comunicada a través de oficio del 16 del citado mes. 3.2.

Como puede verse, es claro que el Despacho se pronunció en forma oportuna y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, lo cual, conforme lo adujo el a quo, descarta un compromiso al derecho fundamental de petición, pues, según se acaba de ver, las copias del proceso fueron autorizadas, tan solo que el costo lo debía asumir el interesado en razón a lo voluminoso del mismo, el cual, según lo adujo la titular del Despacho en la respuesta a la tutela, consta de 8 cuadernos con un total de 2.188 folios, haciéndose imposible para la judicatura sufragar el valor que ello conlleva.

Se concluye entonces en este punto que no puede endilgarse violación de la citada garantía fundamental, puesto que el juzgado en su momento y con razones ajustadas a derecho se pronunció en punto de la solicitud del sentenciado y aquí accionante. 3.2. Comparte también la Sala los argumentos aducidos por el a quo que condujeron a descartar un compromiso de los derechos de información y debido proceso, toda vez que, se insiste, en ningún momento le fueron negadas las copias y tampoco se le ha impedido examinar el expediente a fin de que tome la información que requiera. 3.3.

Finalmente, ampararse en el principio de gratuidad que aparee regulado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal y estatutariamente en el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, como de manera insistente lo implora el recurrente, no resulta suficiente para exonerarse del pago que conlleva la expedición de las copias del expediente, pues, conforme lo plasma el precedente registrado en la sentencia que se revisa (radicado 9556 del 29 de mayo de 2001), el mentado principio debe entenderse como un presupuesto para acceder a la administración de justicia en forma gratuita, sin que ello lleve a concluir que el Estado deba asumir todos los gastos que se generen dentro de la respectiva actuación. Quiere decir lo anterior que pueden presentarse eventos en los cuales las partes deben hacerse cargo de algunos costos, siendo un ejemplo la obligación de cubrir los que genera la expedición de copias del expediente, que es precisamente la situación que se presenta en este caso, sin que tal exigencia conlleve la vulneración de dicha garantía fundamental. 4.

Se concluye de lo anterior que ningún derecho se vio comprometido en este asunto, pues con suficiencia se demostró que las copias deprecadas no le fueron denegadas al petente, tan solo que no era posible expedirlas de manera gratuita, lo cual, se insiste, no está en contravía con el alegado principio, toda vez que no hay norma que así lo señale y por ende es totalmente viable que el interesado asuma tales costos. 5.

En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Folio 16 cdno ídem PAGE 8