República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80054 MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7754-2015 Radicación n° 80054 (Aprobado mediante Acta n° 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Picaleña -COIBA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de un trámite de desacato por él promovido.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información allegada a la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 16 de enero de 2014, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al encontrar lesionado el derecho fundamental de petición de MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Picaleña –COIBA, por no haber dado contestación a la solicitud de cómputos de trabajo y estudio para redención de pena, concedió la protección constitucional reclamada, ordenándole al centro de reclusión: «DAR respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante señor Miguel Ángel Bejarano Montoya, los días 2 de abril, 17 de junio y 20 de abril de 2013, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia». 2.
Ejecutoriada la anterior determinación y ante el incumplimiento de lo ordenado en el amparo de tutela, BEJARANO MONTOYA entabló incidente de desacato ante el juez a quo, el cual fue decidido el 23 de febrero de 2015, sancionando al Coronel Carlos Alberto Murillo Martínez, en calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, a cumplir seis (6) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Dicha sanción fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído de 8 de mayo de 2015 la revocó por haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. En sustento, adujo que el Coordinador de Tutelas del centro de reclusión allegó el Oficio No. 639-COIBA-AJUR-00846 de 12 de febrero de 2014, a través del cual le comunicó al accionante sobre la remisión de la documentación por cómputos por trabajo y estudio para redención de penas al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Señaló que, incluso, el citado Juzgado 5° de Ejecución manifestó que el INPEC -COIBA- sí allegó a ese despacho los certificados requeridos, por lo que le fueron reconocidos 144 días de redención de pena por trabajo al accionante.
Así mismo, que frente a las peticiones del tiempo en que el actor supuestamente estuvo privado de la libertad en los establecimientos carcelarios de Popayán y Palmira, se logró establecer en la cartilla biográfica del interno, que éste no ha estado recluido en esos penales. 4. Por lo anterior, el 19 de mayo de 2014, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA al presente reclamo constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, específicamente, con la decisión de revocatoria de la sanción de desacato, ordenada el 8 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sostiene que dentro de la actuación se ha satisfecho la orden de amparo, por cuanto aún no se le ha reconocido la redención de pena por el tiempo en que supuestamente estuvo privado de la libertad en los centros de reclusión de Palmira y Popayán, durante los años de 1996 y 1998, razón por la que no puede entenderse satisfecho el objeto de la tutela, y por lo tanto no debió haberse revocado la sanción de desacato.
Agrega que el trámite incidental resulta irregular al dar por superado un hecho no cumplido, e incluso, informa que tuvo que entablar otra acción de tutela para que se decidiera el desacato, porque tampoco se adelantaba gestión alguna. En últimas, solicita que se deje incólume la sanción de arresto contra el Director del Penal de -COIBA-, y le sea reconocida la redención de pena «de las penitenciarias Palmira y Popayán».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El doctor Israel Rodríguez Arias, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, relató el transcurso procesal del trámite de desacato, resaltando que no se advierte alguna irregularidad, sino por el contrario, el respeto de los derechos del actor, a quien el juzgado ejecutor le redimió 144 días de pena por trabajo realizado del 1° de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
Decisión en la que no se reconoció ninguna actividad ejecutada por el interno en las cárceles de Popayán y Palmira, al no haberse demostrado su reclusión en esos establecimientos. 2. A su vez, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que la revocatoria de la sanción de desacato, es producto de una decisión debidamente argumentada de la cual aportó copia para efectos de su examen.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 8 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual revocó la sanción de desacato del 23 de febrero de ese año, impuesta al Coronel Carlos Alberto Murillo Martínez (Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña Ibagué -COIBA-), por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras haberse superado el hecho original.
Lo anterior, dado que el accionante considera que esa decisión constituye una vía de hecho que trastoca sus garantías fundamentales, en tanto no le fue reconocida la redención de pena, según él, por el tiempo en que estuvo recluido en los establecimiento de Palmira y Popayán, por lo que los cómputos del penal de Ibagué no pueden tenerse como un verdadero cumplimiento de la orden constitucional. 4.
Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.
El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003). 5.
Desde ahora advierte Sala, que se no se evidencia alguna irregularidad en la providencia judicial que definió el incidente de desacato. Obsérvese: En la sentencia de tutela de 16 de enero de 2014, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición reclamado por MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA, ordenando al INPEC -COIBA-: «DAR respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante señor Miguel Ángel Bejarano Montoya, los días 2 de abril, 17 de junio y 20 de abril de 2013, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia».
(Folio 5 respuesta Tribunal). Las peticiones objeto de amparo solicitaban al Centro de Reclusión remitirle las certificaciones necesarias para acceder a la redención de pena ante el juez de vigilancia. Al considerar incumplida dicha orden el actor entabló incidente de desacato, por lo que el juez de primera instancia al no haber recibido respuesta a los requerimientos efectuados decidió sancionar al Director del Penal encargado de ofrecer la respuesta a las peticiones reclamadas por el quejoso.
No obstante, al surtirse el correspondiente grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de mayo de 2015, decidió revocar la sanción impuesta, tras encontrar satisfecha la orden constitucional. En ese sentido, advirtió el Tribunal accionado: El Coordinador de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA explicó que en cumplimiento a la tutela, emitió oficio 639-COIBA-AJUR-00846 del 12 de febrero de 2014 en el que le informó al accionante que remitió los certificados de cómputos de trabajo y estudio que reposaban en la hoja de vida al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (…).
Además previo a decidir la consulta se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el proceso 76001-31-04-011-1994-06670-00 NI-25254, para su revisión y allí se encuentra el oficio 639- COIBA-AJUR-DIR- nro. 00846, del 12 de febrero de 2014, con los certificados de cómputos que reposaban en la hoja de vida (…) y con los cuales el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué reconoció redención de pena al accionante.
Respecto a las certificaciones que hace alusión el actor por los cómputos que no han redimido, el Juez ordenó oficiar a las Cárceles de Palmira y Popayán ‘ para que envíen la totalidad de la documentación que obre a favor del sentenciado’ (…). Posteriormente, en auto de 11 de marzo de 2015, el Juez que controla la sanción nuevamente requiere a esos establecimientos para que remitan la documentación y establecer si procede o no la redención de pena (…). [P]ese a que el accionante se muestra inconforme con esa respuesta al considerar que el Director del COIBA tiene la obligación de conseguir los certificados de cómputos que afirma laboró en las cárceles de Popayán y Palmira durante los año 1995 y 1998, tal situación no significa desobedecimiento del fallo.
Nótese que el Director del COIBA explicó: Según la cartilla biográfica del interno BEJARANO MONTOYA MIGUEL ÁNGEL, este interno NUNCA HA ESTADO EN ESOS DOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS, NI EN POPAYÁN NI EN PALMIRA, entonces se desconoce el porqué de estar reclamando unos cómputos de cárceles donde no ha estado recluido. (…) Al no encontrarse reticencia por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, se revocará la sanción impuesta (…).
(Folio 35 cuaderno Corte) Entonces aprecia la Sala que la sanción impuesta fue revocada, bajo el marco de la razonabilidad y en observancia de las pruebas aportadas a la actuación, siendo valoradas conforme a la legalidad y la sana crítica, hasta verificar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, sin que haya lugar a imponer la sanción de desacato una vez satisfecho el objeto.
Ello, porque la finalidad del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, resaltando que la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 6.
Pero, ahondando en los reproches del demandante, tampoco se aprecia la vía de hecho que pregona, ya que la orden emitida en la tutela, se cumplió a cabalidad, esto es, la prueba del cumplimiento la constituyó la remisión por parte del INPEC, tanto al actor como al juzgado que vigila la pena, de los certificados para el cómputo de la redención de pena, durante el tiempo laborado en su reclusión en ese establecimiento, mediante el Oficio No. 639- COIBA-AJUR-DIR- nro. 00846, del 12 de febrero de 2014, sin que en momento alguno haya sido objeto de reproche por el actor.
Es más, el propio Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó dentro del incidente que le redimió al actor 144 días de pena por trabajo, encontrándose más que superado el objeto de la acción, pues le fue ofrecida respuesta a sus peticiones y remitida al juez ejecutor que accedió a sus pretensiones. 7. Ahora, como la inconformidad del accionante recae sobre la falta de certificación del tiempo en que supuestamente estuvo recluido en los centros carcelarios de Popayán y Palmira, esa es una situación que también le fue resuelta, pero en forma negativa, dado que el penal de Ibagué no encontró registro de una privación de la libertad, ni del cumplimiento de trabajo para efectos de redención en los establecimientos que refiere el actor y así lo hizo saber al juez que vigila la pena, por lo tanto no podía certificar una información que no reposa en sus registros, pero más allá de ello, esa es una situación que escapa de la órbita del funcionario constitucional, pues el contenido y la materia de lo que se pide, es diferente de la facultad de elevar solicitudes y obtener una pronta resolución, Lo cierto es que dentro de la actuación se demostró que el INPEC COIBA, ya dio respuesta a las peticiones que efectuó el actor, en los términos en que le fue ordenado en el amparo de tutela, razón suficiente para entender satisfecho el objeto de la misma.
En esos términos, no puede predicarse alguna vía de hecho en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué de revocar la sanción de desacato, cuando el objeto de amparo constitucional ya fue superado. Amén, que no procede la acción de tutela contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuación en el que debe reclamarse. 8.
Lo anterior, constituye razón suficiente para negar el reclamo constitucional presentado por MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA, al no haberse estructurado la vía de hecho que se pregona en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL BEJARANO MONTOYA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14