Tutela 104987 FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7753-2019 Radicación No. 104987 Acta n° 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades ambas con sede en Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso penal seguido contra el actor.
ANTECEDENTES De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, condenó a FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 18 años de prisión, al ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravada, en concurso homogéneo.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado la recurrió y en aplicación del principio in dubio pro reo, solicitó su revocatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 28 de mayo de 2018, resolvió confirmar la providencia recurrida. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad, acudió al presente trámite constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues está convencido de su “inocencia ”, la cual dice, está reforzada en el “ hecho sobreviniente con la retractación formal de mis dos hijas ante notario público y presencia de su señora madre quien sigue siendo mi esposa y me ha reiterado por siempre su confianza ”.
Por lo anterior, solicitó se valore la retractación efectuada por las menores el 5 de abril de 2019 (fl. 9), así como sus condiciones personales, familiares y sociales y, se decrete la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado. TRÁMITE Y RESPUESTAS 1. Si bien, de la petición de amparo conoció inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, también lo es que, mediante auto fechado 22 de mayo de 2019, dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala de Casación Penal. 2.
Esta Sala, en proveído dictado el 28 de mayo del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que les pudiese asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 3. El Magistrado ponente de la Corporación Judicial demandada, se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que la decisión controvertida se ajusta a derecho y está soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales.
Además, hizo tránsito a cosa juzgada. 4. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, señaló que la motivación y valoración probatoria que dieron lugar al fallo condenatorio, se encuentran consignados en la respectiva decisión de primera instancia y fueron el resultado del estudio del material probatorio que, legal y oportunamente se adjuntó a la actuación penal.
Decisión que fue confirmada por el superior funcional el 28 de mayo de 2018. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Es necesario aclarar que pese en el caso concreto las decisiones atacadas fueron proferidas el 6 de septiembre de 2017 y 28 de mayo de 2018, respectivamente, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de un (1) año frente al fallo del Tribunal para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. De otro lado se advierte que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.
En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el actor hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De ahí que, si lo que buscaba el demandante era controvertir las decisiones que califica ahora de irregulares, el aludido recurso extraordinario era el medio válido para hacerlo, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
De todas maneras, aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte materializado el defecto específico que se alega en la tutela. Menos aún, se avizoran arbitrarias o irregulares las decisiones objeto de controversia, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, basta revisar la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de mayo de 2018, para establecer que el Tribunal con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso -CSJ SP, 25 Sept. 2013, Rad. 40455 y CSJ SP, 25 Ene, 2017, Rad. 44950-, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que las conductas desplegadas entre los años 2010 y 2015 por FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ reunían los elementos del tipo penal descritos para el delito por el que fue acusado y convocado a juicio.
Además, respecto al tema relativo a la retractación, el ad quem, señaló: «…aunque específicamente en punto a la retractación de las menores en el juicio oral el censor no desarrolló argumentos suficientes para enaltecer o enervar alguna de las versiones que en ese sentido ofrecieron las mismas en dicho momento procesal o en las entrevistas psicológicas, resulta imperioso precisar que, además de las acertadas conclusiones a las cuales arribó el a quo sobre la credibilidad predicable de los primigenios relatos incriminatorios suministrados por aquellas, es improbable que al unísono mintieran en esa oportunidad.».
Así pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja planteada al juez de tutela. De otra parte, no sobra recordar que este trámite constitucional no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, máxime cuando recientemente la Corte Constitucional, precisó que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).
Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado[footnoteRef:12] incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [12: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FLORESMIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2