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STP7753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela No.80013 GILDARDO CHICA ARCE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7753-2015 Radicación nº 80013 (Aprobado mediante Acta nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GILDARDO CHICA ARCE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)[footnoteRef:1], en actuación que involucró a la Secretaría Penal de esa Corporación y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Ahora, dicho Tribunal está integrado por Sala Única de Decisión.] República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, a la pena de 84 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 4 de marzo de 2014 la confirmó en su integridad, realizando la lectura de fallo el día 6 siguiente, con ejecutoria de 31 de ese mismo mes y año. Refiere el accionante que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al no haberlo enterado de la audiencia de lectura de fallo, la cual se realizó sin su presencia, siendo obligación de las autoridades correspondientes haberlo notificado de manera personal al encontrarse privado de la libertad en su lugar de residencia, lo cual trastoca sus garantías y derechos fundamentales.

Aduce que le fue cercenada la oportunidad de recurrir en casación el fallo de segundo grado a efectos de lograr el restablecimiento de sus derechos como padre cabeza de familia por eventual violación directa de la ley sustancial, enterándose de la ejecutoria de la actuación cuando ya había sido remitida al juzgado de ejecución de penas. Basado en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite adelantado desde la audiencia de lectura de fallo, inclusive.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso enterar del presente trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre la demanda.

Al respeto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitó su desvinculación de la actuación, por no haber participado de los hechos materia de debate. 2. Por su parte, la Oficina Jurídica del INPEC de igual localidad, allegó copia de oficios que figuran en la hoja de vida de CHICA ARCE, a través de los cuales se le cita para la realización de la audiencia de lectura de fallo del 25 de marzo de 2014, así como copia del Oficio No. 139EPMSCNEIVA-NEI-DIR-232 de esa fecha, suscrito por el Director de ese centro de reclusión, a través del cual le informa al Magistrado Ponente sobre la imposibilidad de trasladar al actor por falta de vehículo, por lo que «se procedió a llamar al interno y este manifestó no tener recursos para desplazarse a dicha diligencia». 3.

La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia advirtió que en la Base de Datos Judicial Siglo XXI consta que el fallo de segunda instancia fue emitido el 3 de marzo de 2014, cuya audiencia de lectura de fallo se realizó el 25 de marzo siguiente, ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, sin que se haya interpuesto el extraordinario recurso de casación, por lo que la carpeta fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a cargo del condenado.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto, el debate gira en torno al trámite de notificación de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado surtido al interior del proceso adelantado en contra del accionante, quien afirma no se efectuó en debida forma, y por lo tanto, eso le impidió asistir a la misma y de paso interponer los recursos de ley, en este caso, el extraordinario de casación. 4.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 ibídem señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados. 5.

Pues bien, acorde con la información allegada se tiene que para dar a conocer la decisión en virtud de la cual se decidía el recurso de apelación promovido por el defensor del actor, el Tribunal fijó el día 25 de marzo del año en curso para llevar a cabo la respectiva vista, disponiéndose la citación a los sujetos procesales por conducto de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Florencia. Dicha oficina en cumplimiento del encargo libró los correspondientes oficios a las autoridades judiciales pertinentes, en especial a la Dirección del INPEC Neiva, tal como lo reconoce el propio Director de esa Institución, que en el Oficio No. 139 EPMSCNEIVA –NEI-DIR-232, visible a folio 34 del cuaderno de la Corte, indicó: «me permito informar que el día 25 de marzo de 2014 se tiene programado en su despacho la diligencia con el interno [domiciliaria] GILDARDO CHICA ARCE, según oficio emitido N° TSS-S 1683 del 12 de marzo del 2014, informando que el interno NO podrá ser desplazado por falta de vehículo.

Se procedió a llamar al interno y este manifestó no tener recursos para desplazarse a dicha diligencia ». De ahí, se evidencia no solo que el Tribunal sí procuró la comparecencia del procesado a la audiencia, sino también que el implicado sí conocía del trámite de la sesión de lectura de fallo a realizarse el 25 de marzo de 2014, pero por diferentes circunstancias no pudo acudir, contrario a lo afirmado en la demanda.

La Corporación accionada el día programado efectuó la audiencia de lectura de la sentencia de 4 de marzo de 2014, confirmatoria de la emitida por el A quo contra GILDARDO CHICA ARCE, la cual a su vez fue notificada a las partes en estrados. 6. Pero, en punto de la procedencia del amparo constitucional, se debe indicar que lo expuesto, en últimas, resulta ser un asunto que correspondía a la parte demandante deprecar ante el mismo Tribunal, a través de un incidente de nulidad del trámite de notificación de la convocatoria a la lectura de fallo, medio de defensa igualmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dice fueron comprometidos, toda vez que dentro del respectivo procedimiento la Corporación estaba en condiciones de verificar, entre otros aspectos, si la decisión fue o no emitida dentro del término legal y, por lo tanto, si era imperativo librar comunicaciones para citar a los sujetos procesales; si el envío de las comunicaciones se hizo en debida forma, y en el evento de no haberse satisfecho alguno de tales presupuestos, estaba habilitado para rehacer la actuación en pro de garantizar el derecho al debido proceso.

Sobre este específico punto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión CSJ STP 7999-2014, reiterada recientemente en el proveído CSJ STP 78112 de 10 de marzo de 2015 precisó: El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. A su turno, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. En tales condiciones, de la verificación en el presente caso frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, se advierte que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) conforme el presupuesto normativo descrito, en armonía con los lineamientos expuestos en el numeral anterior, constatar si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo; ii) si era imperativo el envío de comunicaciones; iii) si existieron errores en la citación para la audiencia de lectura de fallo y, iv) decidir respecto de la validez de la notificación y, rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.

Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. 7. Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos del accionante, la petición de amparo se torna improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, en tanto bien pudo solicitar la nulidad del trámite ante el mismo Tribunal y no lo hizo, o por lo menos dentro del expediente no obra prueba alguna de que así se hubiera efectuado.

Por lo anterior, el reclamo de tutela presentado por GILDARDO CHICA ARCE, no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de GILDARDO CHICA ARCE.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria