República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80087 JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7752-2015 Radicación nº 80087 (Aprobado en Acta nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, al no haber obtenido respuesta sobre una solicitud de información.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia al considerarlos vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento, aduce que como víctima del conflicto armado, especialmente del atentado terrorista del 15 de septiembre de 1999 en Tuluá – Valle, remitió por correo certificado derecho de petición al «Tribunal de Justicia y Paz» el 14 de abril de 2015, solicitando copia magnetofónica y escrita de las declaraciones rendidas por los desmovilizados del Bloque Calima, Jair Alexánder Muñoz, alias «Sisas» y Ricardo Dagua Guetia, alias «El Indio», en las que hayan hecho mención al atentado que sufrió. Refiere que la fecha de presentación de esta acción aún no ha obtenido respuesta alguna, superándose el término consagrado para el efecto, lo cual va en detrimento de los derechos fundamentales que reclama.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado dar respuesta a su solicitud. Junto con la demanda fue allegada copia del derecho de petición suscrito por el actor de 14 de abril de 2015 y una constancia del envío No. 9990180014106 por la empresa de correo certificado Deprisa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que la autoridad judicial accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.
Al respecto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Jorge Cruz Rojas, señaló que revisados los controles de correspondencia a la fecha no ha sido recibida en esa dependencia la solicitud que demanda JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO, destacando que la dirección de destino relacionada en la planilla de DEPRISA, no corresponde a la ubicación de las instalaciones donde funciona esa Sala de Justicia y Paz, pues se registró la «Diagonal 22B # 54 – 01», cuando la verdadera corresponde a la «Calle 23 No. 7-36, piso 3 de Bogotá».
Resaltó que la nomenclatura a la que fue enviada la petición, corresponde a la antigua dirección de la Fiscalía General de la Nación, sin que haya arribado a las dependencias de Tribunal, razón por la que no conocieron de lo pedido. Refiere que, de todos modos, con el conocimiento que acaba de obtener le suministrará al peticionario la información de los procesos en los que aparecen relacionados los postulados citados.
En consecuencia, al no haberse demostrado la irregularidad alegada, solicita que el amparo constitucional sea desestimado. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación, sobre el cual esta Sala en varias oportunidades ha precisado: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
(Cf. CSJ ATP, 7 May. 2013, rad. 66358) Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
Pero, lógicamente, el deber del funcionario encargado de emitir respuesta se activa desde el momento en que conoce de la petición, en tanto no puede exigírsele un pronunciamiento sin que se demuestre que en efecto conocía de la misma. 4. En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales al no haber obtenido una respuesta a la solicitud de información que, según él, remitió en calidad de víctima, el 14 de abril de 2015, por correo certificado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, del material probatorio allegado a la actuación no se evidencia que la petición del actor haya sido radicada ante la autoridad demandada, pues tal como lo advirtió en el ejercicio del derecho de contradicción el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá, en los registros de correspondencia de esa dependencia no figura dato alguno a nombre de JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO.
Es más, el interesado tampoco allegó alguna constancia de recibido en esa Sala de su pedido, ni algún otro medio de prueba que registre una entrega a funcionarios del Tribunal accionado, por el contrario, aportó copia de la Planilla de envío No. 999018014106 de la empresa de correo Deprisa del 15 de abril del presente año, visible a folio 8 del cuaderno de la Corte, en la que se evidencia un envío con destino «SR TRIBUNAL DE JUZTICIA (sic) Y PAZ (…) Ciudad: DIAGONAL 22B#52-01 », dirección que tampoco corresponde a las instalaciones de la Sala accionada, pues de la información presentada la misma corresponde a la «Calle 23 No. 7-36 Piso 3 de Bogotá».
(Folio 2 respuesta Tribunal) Por lo anterior, no puede atribuírsele a la accionada omisión alguna, pues al no haber conocido de la solicitud de la que ahora reclama respuesta el actor no estaba en la obligación de realizar pronunciamiento alguno, por lo que mal haría el juez constitucional en acceder al amparo pretendido en los términos de la demanda cuando no se demostró la vulneración alegada, en tanto el Tribunal accionado no conocía la petición, razón suficiente para negar el reclamo constitucional.
Lo anterior, no es óbice para que esta Sala en aras de garantizar los derechos que le asisten al actor, en especial al debido proceso, quien dirigió erróneamente el derecho de petición que reporta, exhorte a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, -que a partir del presente trámite conoció de la solicitud que pretende ROBLEDO QUINTERO-, para que con prontitud le suministre a éste la información que requiere, en calidad de víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR ROBLEDO QUINTERO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Exhortar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que con prontitud le suministre al actor la información requerida, de conformidad con lo que antecede.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2