CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104705 WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7751-2019 Radicación N° 104705 Acta n° 143 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Aguazul y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ indicaron que fueron capturados el 28 de septiembre de 2018 por las presuntas conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Señalaron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), los días 29 y 30 del mismo mes y año fueron realizadas las audiencias preliminares de control posterior a las diligencias de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, con la que fueron cobijados en establecimiento carcelario.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa técnica de cada uno de los accionantes, quienes alegaron que « se interpretó de manera restrictiva y contraria a la norma procesal que enseña y desarrolla los requisitos objetivos y subjetivos » sin tener en cuenta los argumentos esbozados al momento del traslado de la solicitud. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal (Casanare), confirmó lo dispuesto por el juzgado municipal de imponer la restricción de la libertad.
A juicio de los accionantes, la decisión no contó con « mucho análisis del caso en concreto », en específico, no abordó los temas propuestos en la alzada. Expusieron que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia fueron basadas en la gravedad de la conducta y la pena imponible, desconociendo lo reglado en el art. 2º de la Ley 1760 de 2015 y el art. 1º la Ley 1786 de 2016, dado que la Fiscalía no acreditó que las medidas no privativas no son suficientes para garantizar sus fines, de ahí que, se configuró un defecto sustantivo.
Por lo anterior, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Finalmente, informaron que el proceso fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pendiente a la realización de la audiencia de formulación de acusación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo.
Estableció que la demanda, cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, indicó que si bien los accionantes manifestaron que en las decisiones cuestionadas no se observó lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, también es que, no fueron claros explicar cuál fue el error de interpretación, como tampoco la manera correcta de aplicar la referida norma.
Asimismo, encontró acreditado que fueron demostrados los presupuestos para la imposición de la medida privativa de la libertad y evidenció, que en las providencias cuestionadas se aplicaron las normas correspondientes y fueron debidamente motivadas. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes indicaron en su escrito que no están de acuerdo con la sentencia por cuanto el Tribunal incurrió en los mismos errores de los despachos accionados, sin denotar los « factores concretos que inciden en la vulneración de los derechos invocados », por lo que solicitaron atender con detenimiento los defectos invocados.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico[footnoteRef:5] han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Por tanto, para la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos mencionados en la decisión citada. [5: Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.]
3. WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ, formularon demanda de tutela contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Aguazul y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, tras calificar como equivocadas las decisiones de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque la Fiscalía General de la Nación no probó que las no privativas de la libertad son sufrientes. 4.
Ahora bien, como lo expuso el Tribunal A quo, se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De ahí que sea posible entrar a analizar si la decisión cuestionada configura alguna vía de hecho. En la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2018, en cuanto al análisis normativo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, primero hizo un recuento de los argumentos expuestos por la Juez de control de Garantías, esto es: i) Con base en los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía se encuentra la inferencia razonable de autoría participación, así como, la satisfación de los requisitos del art. 308 del CPP, soportada en los fines constitucionales de la medida –art. 250 CN-. ii) Estableció que los implicados son un peligro para la comunidad, además de la modalidad y gravedad del hecho punible y la pena imponible con lo que halló satisfechos los presupuestos del art. 310 ibídem. iii) Recalcó que la primera instancia indicó que la Fiscalía desarrolló en debida forma el parágrafo 2º del art. 307 del Ley 906 de 2004. i) Indicó que según los numerales 2 y 4 del art. 313 del Código de Procedimiento Penal, solo procedía la medida privativa de la libertad, atendiendo los criterios del art. 295 Ibídem, la consideró necesaria, adecuada, proporcional y razonable en establecimiento carcelario, ya que es la única forma que no sigan delinquiendo, pues una medida menos gravosa, no garantiza la comparecencia al proceso, -En caso de Wilber Lozada-, así como la protección de la sociedad y las víctimas.
Acto seguido, consideró que en efecto, conforme a la normativa referida, la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa requerida para la imposición de la medida privativa de la libertad, « en el entendido que son proclives a la continuidad delictiva, realidad que no se detiene ni siquiera con una detención en su lugar de domicilio, pues como lo revela el acusador y su material probatorio ofrecido, gran parte de esas actividades son ejercidas desde el domicilio a través de otras personas y aparatos telefónicos.
Ello en el caso de los señores LOZADA ÁLVAREZ, que todo lo coordinaban vía telefónica. Resaltando y acreditándose desde ese punto de vista que la medida necesaria, proporcional y adecuada es la intramural ».(negrilla y resaltado nuestro) Por ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de detención en establecimiento carcelario.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situación que aquí no sucedió, como se precisó. 5.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 2 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela interpuesta por WILBER ARLEY LOZADA ÁLVAREZ y JOSÉ ALCIBIADES LOZADA ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10