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STP7750-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80197 OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y otro Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7750-2015 Radicación nº 80197 (Aprobado mediante Acta nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela presentada por OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que comprometió al Juzgado 4°Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan los accionantes OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA que en razón de la acusación que les efectuó la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, el 26 de junio de 2014 resultaron condenados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el primero de ellos por la comisión de ambas conductas a la pena principal de 546 meses de prisión, mientras que el segundo a 486 meses de prisión por el delito contra la libertad individual.

Advierten que contra esa determinación la defensa entabló recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sin que a la fecha haya sido resuelto. Reprueban los actores que existe una demora en resolver el recurso vertical por parte del Tribunal, pues consideran que el tiempo trascurrido es injusto y desproporcionado, lo cual está lesionando sus derechos fundamentales y el de sus familias, refiriendo que son padres cabezas de hogar.

Aducen que los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia son constitutivos de una vía he hecho, en tanto el juez a quo no valoró en su integridad el material probatorio que reposaba en la actuación, en especial la versión libre rendida por Leomar Parra Lopera lo cual era prueba de su ausencia de responsabilidad, ni le dio una lectura en derecho a los medios que sí fueron analizados.

Reportan varios errores de hecho en el fallo impugnado, por lo que solicitan «decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (…) por violación al derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa». A la demanda fue allegada, copia de la sentencia de 26 de junio de 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente la demanda de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que al ostentar legitimidad en la causa por pasiva, decidió remitir las diligencia a esta Corporación por competencia. Arribada la actuación y avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía 21 Seccional, ambos de esa ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

Al respecto, la Fiscalía involucrada, luego de reseñar el trascurso procesal, solicitó la improcedencia de la acción, recalcando que su actividad se ha ajustado a la normatividad aplicable, adjuntando para el efecto, copia del escrito de acusación. Los demás involucrados guardaron silencio. El 16 de junio del presente año, fue allegada constancia secretarial, suscrita por una Profesional Especializada de esta Sala, a través de la cual aportó copia del registro web de «consulta de procesos» que figura a nombre de OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA, dentro del radicado No. 50001600056720120044601, publicado en la página oficial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al considerarla constitutiva de una vía de hecho, y por no haberse resuelto aún por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el recurso de apelación interpuesto contra la misma, según ellos incurriendo en una mora judicial. 3.

Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela de entrada se aprecia su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de los accionantes. 4. Frente a la mora. De la información obrante en el expediente se tiene que, en efecto, contra la sentencia condenatoria de 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio contra OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA, fue entablado por la defensa el correspondiente recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal el Tribunal Superior de esa ciudad, siendo recibidas el 25 de julio de 2014, tal como se aprecia en el registro de actuaciones web de «Consulta de Procesos», visible a folio 245 del cuaderno de la Corte.

Allí mismo se observa que a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura el 29 de septiembre de 2014, el expediente fue enviado a esa autoridad, tal como quedó anotado, en el registro: «29-09-2014 CON OFICIO 5610 SE REMITE AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN RESPUESTA A SOLICITUD MEDIANTE OFICIO CEPO 02-2646, VA EN UNA CARPETA CON SEIS (6) CUADERNOS DE 300-127-18-59-39-12-27-2 FOLIOS Y DIECINUEVE (19) CDS» (Folio 246 ibídem).

Luego, el 18 de noviembre de 2014 el expediente regresó al Tribunal, para ser remitido nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio el 24 de marzo de 2015 «EN RESPUESTA AL OFICIO MDEJMV 01-956», devuelto el 28 de abril del presente año. De lo narrado no se aprecia una dilación injustificada de términos como lo pretenden hacer ver los accionantes, pues las actuaciones surtidas por Tribunal desde que ingresó el expediente para resolver la segunda instancia, obedecen a las solicitudes de expresamente le ha realizado otra autoridad judicial, esto es, el Consejo Seccional de Judicatura de Villavicencio, que en dos oportunidades ha requerido el expediente, por lo que no puede entenderse como una dilación injustificada del trámite las remisiones efectuadas, dado que han sido en cumplimiento de los requerimientos hechos de otra autoridad judicial de manera formal.

Es más, tampoco se advierte un excesivo retraso en resolver el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que desde el último ingreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, de 28 de abril de 2015 a la fecha, ha trascurrido poco más de un mes, por lo que dicho lapso no resulta en modo alguno lesivo de las garantías fundamentales de los implicados, por lo que el reclamo que en dicho sentido se presenta en la demanda no tiene vocación de prosperidad. 6.

Ahora, sobre la presunta existencia de una vía de hecho en la sentencia condenatoria por yerros de hecho en el análisis probatorio, esta Sala le recuerda a los interesados que el trámite se encuentra en curso, en sede de impugnación, siendo ese el escenario procesal idóneo para el reclamo de esa supuestas irregularidades, pues es allí donde la defensa podrá demostrarle al juez natural en segundo grado la afectación de las garantías que por esta senda constitucional pretende, siendo ese el escenario en el que se resolverán sus solicitudes e inconformidades, pues no es dable a través de este excepcional mecanismo, saltar etapas procesales que el propio legislador ha dispuesto, en contravía del inminente carácter subsidiario que rige la acción de tutela.

Es más, los actores cuentan con varias posibilidades de defender los derechos que ahora reclaman dentro del propio trámite pues, incluso, en caso de resultarle desfavorable la decisión de segunda instancia, eventualmente podrán promover el extraordinario de recurso de casación, en pro de defender los derechos que les asisten. Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, situación que no se aviene al presente caso en el que el proceso aún está en curso.

Por todo lo anterior, el reclamo constitucional propuesto por OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA desde todo punto de vista resulta abiertamente improcedente, por lo que el mismo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por OLIBERTO DELGADO PIÑEROS y ALFREDO CENTENO PRADA, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2