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STP775-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102301 Alfonso Cuervo Páez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP775-2019 Radicación n.° 102301 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Alfonso Cuervo Páez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2018, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo, el accionante manifiesta que se presenta una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha registrado por parte de la Fiscalía 126 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el marco del proceso penal radicado bajo el número 110016000019200709160, específicamente aquella que prohibía la inscripción de cualquier acto que afectara el dominio del bien inmueble identificado con el número matrícula 50N-42907 de la ciudad de Bogotá.[footnoteRef:1] [1: Folios 6 a 9, cuaderno 1.] 2.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte y la Fiscalía 162 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:2] [2: Folio 18, cuaderno 1.] 3. El 22 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela de primera instancia, declarando improcedente la solicitud de amparo[footnoteRef:3]. [3: Folios 35 a 43, cuaderno 1.] 4.

Dado que la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante está directamente relacionada con las anotaciones a realizar en el certificado de libertad y tradición número 50N-42907, era necesario vincular al propietario de dicho bien inmueble, toda vez que las resultas de las pretensiones del accionante tienen incidencia directa en sus derechos. 5.

De esta manera, se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar al propietario del bien inmueble, contra quien el accionante afirma está realizando un proceso para hacer efectiva la garantía hipotecaria previamente constituida. 6. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. 7. En este caso, la Sala advierte que el propietario del bien inmueble identificado con el número de matrícula 50N-42907 es un tercero con interés legítimo en el presente asunto, porque es quien ostenta la titularidad del bien sobre el cual se pretende el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 8.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la sociedad Leygar y Compañía S. en C. En Liquidación, identificada con el Nit 860.352.966-1, quien afirma el accionante y se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria allegado con el escrito de tutela, es la propietaria del bien, dada su condición de tercero con interés legítimo en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 09 de noviembre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Cuervo Páez, a partir del auto admisorio de 09 de noviembre de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado. 3.

REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2