Tutela Impugnación: 89.587 MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP775-2017 Radicación N°. 89.587 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Aleycy Rincón Sierra a través de apoderados judiciales, frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó solicitud de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge (Germán Enrique Pachón Torres), ante Colpensiones, entidad que negó la petición mediante Resolución número 049439 del 28 de octubre de 2009. 2. Inconforme con lo anterior, la actora promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada por el Juzgado accionado, autoridad que en fallo del 10 de julio de 2013, accedió a las pretensiones invocadas en el sentido de reconocer la prestación reclamada a partir del 18 de abril de 2009 en cuantía de un salario mensual legal vigente. 3.
En cumplimiento de la sentencia referida, Colpensiones expidió la Resolución número 206497 del 14 de agosto de 2013, en la que se ordenó el pago de la mesada pensional a la quejosa por el valor de $496.900. 4. Contra el fallo de primer grado, la entidad en mención interpuso recurso de apelación siendo resuelto el 4 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe ratificando la decisión impugnada. 5.
El 9 de abril de 2015, Colpensiones profiere la Resolución número 100181 por medio de la cual modificó el monto de la pensión de la accionante al comprobarse que se venía pagando por un valor superior al ordenado en los fallos judiciales. En vista que se había efectuado un doble pago que ascendió a la suma de $61.814.080, requirió a la actora para que dentro del término de 15 días a la notificación del presente acto administrativo efectúe la respectiva devolución. 6.
No obstante, la anterior determinación fue revocada parcialmente mediante Resolución número 275939 de fecha 15 de septiembre de 2016 por la parte demandada, solo en el entendido de que en la parte resolutiva se omitió conceder los recursos de ley. 7. En esta oportunidad la accionante acude a la intervención del Juez constitucional al estimar que Colpensiones cometió el error de expedir la resolución que reconoció su pensión de sobreviviente antes de resolverse el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que accedió a la misma, pues agrega que desde ese momento ha obrado de buena fe por lo que su mesada no puede verse afectada.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los fallos de instancia y la Resolución número 100181 del 9 de abril de 2015, porque no valoraron que las cotizaciones realizadas por su cónyuge excedían más de dos salarios mínimos, razón por la cual el monto de su mesada no debía ser reducida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que frente a las sentencias a través de las cuales le reconocieron la pensión de sobreviviente no se cumple con el requisito de la inmediatez y en relación a la resolución que redujo el monto de su mesada pensional y le ordeno reintegrar un saldo por doble pago, la quejosa puede censurar dicho acto administrativo al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los apoderados judiciales de María Aleycy Rincón Sierra, quienes se mostraron inconformes con el fallo por haber negado la petición de amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez. Al respecto, anotaron que dicha exigencia no debe ser tenida en cuenta desde la fecha en que fue emitida la sentencia de segunda instancia (4 de febrero de 2014) que ratificó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su prohijada, sino desde la Resolución número 275939 del 15 de septiembre de 2016, que revocó parcialmente la número 100181.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas y Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al reducir el monto de su mesada pensional por doble pago y ordenarle el reintegro del dinero consignado de más. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por dos razones, la primera, porque no existe vulneración a ningún derecho fundamental y, la segunda, debido a que la actora tiene otra vía judicial para cuestionar lo denunciado en esta ocasión. 1.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las autoridades accionadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la quejosa, por cuanto lo que se observa es un actuar propio de la administración tendiente a corregir un yerro que conllevó a pagar más de lo ordenado a la accionante.
Al respecto, conviene precisar que los fallos de instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas ordenaron a Colpensiones reconocer y pagar a favor de María Aleycy Rincón Sierra la pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 18 de abril de 2009, esto es por valor de $496.900, sin embargo, dicha entidad al materializar la orden judicial, en Resolución 206497 del 14 de agosto de 2013, dispuso el pago de la mesada pensional por un monto de $569.483 a partir del 18 de abril de 2004.
En otras palabras, a la accionante se le efectuó un reconocimiento pensional en condiciones diversas a las ordenadas por los jueces. Tal inconsistencia conllevó a Colpensiones a enmendar el yerro a través de la Resolución 100181 de 9 de abril de 2015, ajustando el valor de la mesada pensional y requiriendo a la quejosa para que devolviera la suma de $61.814080 que se le pago de más. Dicho proceder para la Sala no resulta arbitrario y menos injusto, pues de no haberse adoptado las medidas de rigor, es claro que el patrimonio del Estado seguiría afectado sin justa causa. 2.
De otra parte, se observa que el acto administrativo que redujo la pensión de la quejosa (Resolución 100181) puede ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo si en cuenta se tiene que esa determinación fue revocada parcialmente por la propia administración en Resolución 275939 del 15 de septiembre de 2016 al constar que había omitido conceder los recursos en caso de inconformidad, determinación de la cual fue notificada personalmente la interesada el 22 de septiembre pasado.
Lo expuesto se concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad y frente a los fallos judiciales no cabe ningún reparo, ya que la inconformidad de la quejosa apunta al acto administrativo expedido por Colpensiones que disminuyó el valor de su pensión. 3. Finalmente, frente al motivo de impugnación, esto es, que la acción no debió ser desestimada por el presunto incumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala estima que le asiste razón a la accionante en su reparo, pues esta exigencia para el presente evento no debe predicarse desde la fecha del procedimiento del fallo del Tribunal, es decir, desde el 4 de febrero de 2014, sino desde la Resolución 275939 del 15 de septiembre de 2016, ya que dicho pronunciamiento fue el que puso fin al actuación que censura la actora.
Sin embargo, lo anterior no influye para nada en los argumentos que conllevaron a esta Corporación a ratificar la negativa de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2