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STP7749-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80147 ALIANZA MEDELLÍN – ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7749-2015 Radicación Nº 80147 (Aprobado mediante Acta Nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en calidad de apoderado especial de la Empresa Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. y de CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Gerente General de la misma, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por considerar que han violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

Trámite al que se vinculó a la señora ERLINDA ROSA BEDOYA, así como a todos y cada uno de los intervinientes de la acción constitución interpuesta por la citada ciudadana contra Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 11 de julio de 2014, la ciudadana ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS, interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, entre otros. 2. De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, despacho que mediante sentencia del 25 de junio de 2014, protegió los derechos fundamentales de la señora BEDOYA DE RAMOS, ordenándole a la accionada en cabeza de su representante legal, «autorizar la intervención médica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE…»; así como que «asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología denominada FISTULA RECTOVAGINAL». 3.

Ejecutoriada la anterior decisión, el 16 de enero de 2015, ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS, informó al Juzgado que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez una vez requirió las explicaciones pertinentes del caso y notificó la apertura formal del incidente, lo falló a través de providencia del 25 de febrero del presente año, resolviendo sancionar al Dr. CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en calidad de Gerente General de la Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de marzo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 4.

Mediante escrito de 7 de mayo de 2015, los aquí accionantes, a través de apoderado, solicitaron al Juzgado demandado decretar la nulidad por indebida notificación de la providencia sancionatoria, pretensión que fue negada el siguiente 12 del mismo mes y año. 5. Agotado el trámite anterior, el apoderado especial de la Empresa Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. y de CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpone acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar que dentro del trámite del incidente de desacato, se violaron los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso.

Así, indicó, que los despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho por un defecto procedimental, al no haberse notificado o comunicado la decisión que dispuso sancionar al gerente general de la Entidad Promotora de Salud, lo que inevitablemente conllevó a que no se ejerciera el derecho de defensa y no se acreditara que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, finalmente lo que se persigue con la orden de desacato no es la sanción sino la observancia de la orden de tutela, aspecto que por cierto se concretó el 17 de marzo de 2015, cuando se expidió la orden de servicios No. 8391722 para que la señora BEDOYA DE RAMOS fuera atendida en la I.P.S. Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1) La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través del Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ, explicó las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Corporación a confirmar el 18 de marzo de 2015 la sanción impuesta por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Apartadó al Gerente General de la Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., por virtud del incumplimiento del fallo de tutela en el que se apararon los derechos fundamentales de los que era titular la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS.

De otra parte, señaló que aunque las diligencias no se encuentran en esa Colegiatura, luego de entablar comunicación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, pudo establecerse que en efecto no existe notificación de la decisión que impuso la sanción al citado servidor, sin embargo, ello alcanza constituir una irregularidad en la medida que no surge como correlativo la posibilidad de interponer recursos contra la decisión sancionatoria, sino que automáticamente se debe proceder es a la consulta.

Por virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción invocada. Anexó copia de la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por el apoderado judicial de la Empresa Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. y de CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, toda vez que se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Precisamente, contra trámites iniciados a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela, se ha indicado que por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotada esa ritualidad, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva.

No obstante, es posible que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

En conclusión, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: C.C. St- 368/2005] En el caso de estudio, se tiene que el objeto de la solicitud de amparo está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, por considerarlos vulnerados en el trámite de la notificación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), al no comunicarle la sanción impuesta, situación que a juicio del actor le impidió ejercer su derecho de defensa y acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.

Al respecto, lo primero que tendrá que advertir la Sala es que aunque el trámite incidental de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, también es cierto que es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce. Es que el debido proceso exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

En ese orden, en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Precisamente, la Corte Constitucional en la decisión CC 367/14 reiteró que el incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas así: «(i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo[footnoteRef:2]. » Resaltado fuera de texto. [2: Cfr. Sentencia T-171 de 2009.] En ese orden, fácil resulta concluir y contrario a lo señalado por el Tribunal accionado, que aunque ciertamente contra la providencia que resuelve adversamente el incidente de desacato no proceden los recursos de reposición y apelación por no haber sido consagrados por el legislador, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, ello no significa que tal decisión no deba notificarse, pues ha de recordarse que ésta, la notificación es «de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior»[footnoteRef:3], dado que a través de ella se pone en conocimiento a las partes y a los interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa. [3: C.C. A-123/2009] Es que la informalidad de la acción constitucional y del incidente de desacato «no puede ser entendida como una serie de actuaciones desprovistas de publicidad, o de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan el derecho al debido proceso.

La garantía de este derecho fundamental debe ser aún más estricta dentro de las actuaciones que se adelanten con motivo de la interposición de una acción de tutela, toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.» [footnoteRef:4]. [4: C.C. A – 130/2004] En ese orden de ideas, aplicando lo expuesto en precedencia al asunto concreto, se evidencia de las pruebas allegadas por el demandante y las aportadas por el Tribunal Superior de Antioquia en el presente trámite, que el Juzgado ahora demandado, nunca enteró o notificó a la entidad promotora de Salud Antioquia E.P.S. S.A.S., de la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 a través de la cual se sancionó al Dr. CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en calidad de Gerente General de la Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., con arresto de cinco (5) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, el Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al momento de ejercer su derecho de contradicción, manifestó: «Ahora bien, aunque las actuaciones sobre las cuales logró establecerse la necesidad de confirmar la sanción al representante legal sancionado ya no reposan en esta Corporación, luego de establecer comunicación con el citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, efectivamente no existe notificación sobre la sanción a dicho servidor, sin embargo, podría apreciarse que frente a la sanción impuesta ningún recurso procede y de manera automática lo debido es remitirla en consulta al superior funcional…».

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo ya citado en esta providencia que, uno de los actos más importantes del debido proceso, son las notificaciones, pues a través de estas se ponen en conocimiento a las partes e interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, circunstancia que en el presente caso no ocurrió respecto de la decisión que impuso la sanción, es claro que se transgredió el debido proceso, a Aunado a las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir a la notificación de la decisión que dispone su arresto.

En consecuencia, se dejará sin efectos todas aquellas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que el primero de los citados surta el trámite de notificación de la providencia emitida el 25 de febrero de 2015 Así las cosas, se le ordenará que en el término improrrogable de 24 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a notificar la sanción impuesta al gerente general de la entidad promotora de salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y defensa del que es titular CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su calidad de Gerente General de la Empresa Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Dejar sin efectos todas aquellas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que el primero de los citados surta el trámite de notificación de la providencia emitida el 25 de febrero de 2015 dentro de las 24 horas siguientes al enteramiento de este fallo. 3.

Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2