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STP7748-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79957 CONSTRUCTORA IARCO S.A. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7748-2015 Radicación nº 79957 (Aprobado en Acta nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la CONSTRUCTORA IARCO S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra y del señor Álvaro Marulanda promoviera Holmes de Jesús Quintero.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013 «declaró que prescribió todo derecho para el demandante, absolviendo por ello a IARCO S.A. de las condenas pedidas», determinación que tuvo sustento en que no se demostró «el extremo final de la relación alegada», a más de concluir que conforme la existencia de un único testigo que da cuenta de «haber visto al actor en la obra que construía LARCO S.S. a principios del año 2010, motivo por el cual se podía presumir que por lo menos trabajó durante el mes de enero de 2010.

En base en ello estableció como extremo final el día 31 de enero de 2010», lo que lo llevó a colegir que en atención a que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013, acaeció el fenómeno de la prescripción. Que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó el fallo del juez de primer grado, y como consecuencia de ello declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido entre el 18 septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2010, para lo cual declaró la prescripción de los créditos laborales causados con anterioridad al 28 de febrero de 2010, salvo el auxilio de cesantías y aportes a la seguridad social y condenó al pago al pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia, costas y agencias en derecho, decisión que cuenta con un salvamento de voto y contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido con auto de 20 de febrero de 2015.

Explica que la anterior determinación del ad quem se soportó en un testimonio que «manifestó haber visto al demandante en la obra en enero o febrero de 2013», lo que le permitió aproximar la fecha de terminación de la relación laboral al último día del mes de febrero; que pese a que la Sala Laboral de esta Corte Suprema «en su jurisprudencia ha establecido que para cuando se conozca por lo menos el último mes en que se trabajó, a falta de fecha exacta, se puede presumir que por lo menos trabajó el primer día de ese último mes», tal precedente no fue aplicado en atención a que la fecha del 28 de febrero de 2010 «se aproxima más a la fecha que el actor alega en la demanda como mojón final de la relación, esto es, al 24 de marzo de 2010, mientras que el 1 de febrero de 2010 (…) está más lejana tal fecha».

Para lo cual advirtió que «si se aplica la interpretación de la Corte estarían prescritos los derechos del demandante, razón por la cual es necesario presumir como fecha el último día del mes de febrero, pues solo así se evita la prescripción. Cuestiona el actor, la determinación del Tribunal cuestionado con la cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio se desconoció «el precedente horizontal emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece con toda claridad en lo que acá nos atañe, que en los casos en que no se ha demostrado con suficiencia el día exacto de la terminación del contrato de trabajo, pero se conoce el mes en que se produjo tal situación, se puede entender sin lugar a dudas que por lo menos el primer día de ese mes conocido se trabajó, y por lo tanto el contrato duró hasta el primer día de ese mes probado (…)», así mismo puso de presente que con posterioridad al fallo de segunda instancia obtuvo pruebas sobre el verdadero empleador del demandante que dan cuenta que dentro del periodo alegado por el actor como extremos de la relación laboral le fueron pagadas prestaciones laborales como también fueron realizados aportes a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia en la que se aplique el procedente de esta Sala Laboral. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.

Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el represente judicial de la CONSTRUCTORA IARCO S.A. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la empresa accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de la CONSTRUCTORA IARCO S.A., se orienta a censurar la providencia de 16 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre IARCO S.A. y el señor Álvaro Cristhian Marulanda Montes, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 28 de febrero de 2010, condenando a la empresa demandada al pago de los derechos laborales a que haya lugar, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 16 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, condenando el pago de los derechos laborales reclamados en costas a favor a la empresa demandada. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales no se deriva en concreto los extremos de la relación laboral, ya que el demandante no demostró las fechas durante las cuales ejerció los trabajos que reclama, pues una mera declaración en donde afirma haber laborado a principio del año 2010, no es suficiente para derivar la existencia del contrato de trabajo, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó la existencia de la relación laboral alegada entre la empresa accionante y el señor Marulanda Montes, aproximando conforme a lo probado la fecha exacta de la relación laboral, pues lo cierto es que la misma sí existió. En palabras del Tribunal se indicó que: «[e]n cuanto a los itos temporales de la relación el primero de ellos está acreditado con el testimonio del excompañero de Holmes de Jesús, señor José Eber Fierro, quien abonó que un día después de la vinculación de éste a la empresa, el 17 de septiembre de 2006 se produjo la del demandante, vale decir, el 18 del mismo mes y año; en lo que toca con el mojón se infiere de la declaración de Carlos Andrés Betancur Cardona postulada justamente por la parte demandada (…).

En este orden Betancur Cardona manifestó que vio al actor por última vez en la construcción de la casa 19 en el mes de enero o febrero de 2010, sin especificar la fecha exacta. En esas circunstancias, es de recibo que para la determinación de los extremos cronológicos de la relación, el operador judicial pueda acudir a la aproximación de los mismos cuando la versión de los declarantes ofrezcan indicios evidentes acerca de la época en que aconteció uno y otro mojón, por no presentarse la exactitud deseada y en aras de no violentar los derechos mínimos del trabajador.

Por ello entonces, se asumirá que el ito final debatido en el proceso, es el último día del mes de febrero de 2010 y no el último del mes de enero, en tanto que es el propio declarante a instancias de los demandados que permiten tal inferencia (…). (Folio 20 cuaderno adjunto) Ahora, luego de haber analizado uno a uno los medios de prueba testimoniales y documentales obrantes en la actuación, la Sala accionada fue determinante en concluir que: [P]ara la sala mayoritaria esta orientación no aplica rigurosamente en el sub-lite en orden a señalar el extremo cronológico final en la medida en que se acude al expediente de la aproximación y el demandante dio como tal el día 24 de marzo de 2010, lo único es razonar que se aproxima más el 28 de febrero del citado año y no el primer día de ese mes, más cuando el testimonio no hizo mención a que fuera principios o a mediados del mes, por lo que es entendido que se refirió a todos los días que integran el mes de febrero, por otro lado, una aplicación a raja tabla de tal perspectiva en este evento específico, conduciría entonces a arribar a la misma conclusión de la Juez de primer grado dado que en la práctica el mojón final no se enmarcaría al final del mes de febrero sino en el mes de enero, cual fue lo que determinó la primera instancia se revocara en esta sede, Situación que reviste singular importancia para los efectos prescriptivos que se debaten en este grado de jurisdicción, de consulta en orden a que la aproximación permita al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan, como en antaño lo pregonara el Tribunal Supremo de Trabajo, por ello entonces se asumirá que el ito final debatido en el proceso es el último día del mes de febrero de 2010 y no el último día del mes de enero en tanto que el propio declarante a instancias de los demandados que permite tal inferencia. (Folio 21 ibídem).

Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la existencia de la relación laboral entre la sociedad accionante y el trabajador citado, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13