República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80114 JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7747-2015 Radicación nº 80114 (Aprobado mediante Acta nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ, contra el fallo de 6 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho al debido proceso de que es titular el accionante junto con MARLENY DEL SOCORRO y MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ, vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente y de la abstracta y voluminosa demanda se tiene: El 20 de febrero de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín absolvió a JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ, MARLENY DEL SOCORRO PARRA JIMÉNEZ Y MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ, entre otros, del delito de falsedad en documento privado y estafa; sentencia revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de mayo del mismo año, para en su lugar, condenarlos a la pena de prisión de 36 meses y multa de 129 salarios mínimos legales para el año 2003, concediéndoles la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, los condenó a cancelar daños y perjuicios a favor de las siguientes personas y cuantía: «A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez la suma de novecientos treinta millones, trescientos veintiún mil quinientos ochenta y cinco pesos ($930.321.585) cada uno. Y a Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Arroyava, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones ciento sesenta mil setecientos noventa y dos pesos $465.160.792) a cada uno.».
Precisó además que «los responsables civiles tendrán derechos a que se les descuenten la mitad del dinero que pagaron por impuestos en la sucesión de María Luisa Jiménez, lo cual se le imputará a los perjudicados proporcionalmente a sus derechos. Estas sumas serán debidamente indexadas, acorde con el índice de precios del consumidor, desde el 14 de febrero de 2003 con intereses legales hasta su pago efectivo, lo que cual se hará en el término de (1) meses después de la ejecutoria de esta sentencia.».
Finalmente se ordenó que para «el pago de los daños y perjuicios decretados se conservaran las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y muebles (arrendamientos y demás) decretados en el proceso que tienen en la actualidad vigencia hasta el límite legal.». En diciembre de 2013 el Juzgado 21 Penal del Circuito procede a dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, ordenando remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, igualmente exigió a los condenados prestaran la caución impuesta para gozar de los beneficios concedidos, para finalmente ordenarle a la Secuestre que rindiera cuentas comprobadas de su gestión hasta ese momento.
Presentadas las cuentas por parte de la secuestre, se propuso varias objeciones contra éstas, las cuales no fueron resueltas por el juzgado al considerar que éstas eran extemporáneas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo revocada el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior, para en su lugar ordenar dar trámite a las objeciones efectuadas a la rendición de cuentas, decisión que hasta el momento no ha cumplido el Juzgado A quo.
Advierten además las víctimas que iniciaron proceso de ejecución civil con la pretensión de obtener el pago de las sumas de dinero a que fueron condenados los sentenciados, proceso que correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión, donde desde el mes de abril de 2014 se ordenó oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito con el fin que colocara a su disposición no solo los bienes inmuebles que fueron objeto de medidas cautelares, sino también las sumas de dinero que por concepto de frutos civiles producidos por los inmuebles existían en los bancos, sin que el citado despacho hubiese brindado respuesta alguna sobre el particular.
Agregan que entre víctimas y algunos victimarios hubo unos acuerdos para el pago de los perjuicios. Ante este panorama procesal, refieren los accionantes que el Juez 9 Penal del Circuito[footnoteRef:1] mantiene el embargo de los bienes inmuebles, no obstante, exceder en más del triple los límites fijados en la ley como en la sentencia el pago de los daños y perjuicios. [1: Despacho que asumió la carga procesal de su homólogo 21 por pasar éste al sistema penal acusatorio.] Requieren entonces el amparo constitucional de sus derechos, para que en su lugar se ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito poner límite a las medidas cautelares de los bienes inmuebles que, en su sentir en exceso se mantienen embargados y secuestrados y al recaudo de dinero.
Hecho lo anterior, cumpla con el reclamo que de tiempo atrás ha realizado el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión, en el sentido de que proceda a enviarle tanto las sumas de dinero recaudadas por concepto de frutos civiles de los bienes de propiedad de los accionantes y los inmuebles embargados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción: 1.
El Titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín informó que el 18 de mayo de 2014 recibió la carga laboral de su Homólogo 21, entre ellos, el proceso objeto de cuestionamiento, encontrándose pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aprobó la rendición de cuentas por parte del secuestre, además de otras solicitudes que tenían que ver básicamente con el desarrollo de la acción civil, puesto que la sentencia que definió la responsabilidad de los acusados está en firme.
Señaló que en el caso concreto de los accionantes, se tiene que los mismos, poseen bienes que se encuentran embargados y secuestrados por cuenta de este proceso, los cuales hasta el momento ciertamente no han sido entregados, pues se han hecho una serie de solicitudes por las partes que ha impedido el normal trámite de la actuación. Agrega que las decisiones adoptadas han sido oportunas y la tardanza para dejar a disposición los bienes solicitados, tiene su justificación en la solicitudes y apelaciones interpuestas y a la existencia de más de 850 títulos judiciales para ingresar al sistema y remitir al Juez Civil de Ejecución y devolver el excedentes, pero jamás al querer o desidia del juzgado, razones por las que considera no existe vulneración de derechos fundamentales.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 6 de mayo de 2015 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que desde el momento en que el Juzgado 9 Penal del Circuito asumió el conocimiento del proceso cuestionado, abril de 2014 y el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación sobre la objeciones presentadas a la rendición de cuentas de la secuestre – 20 de octubre de 2014, así como desde la época en que Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión solicitó colocar a disposición de los bienes embargados -marzo de 2014-, ha transcurrido un tiempo razonable y suficiente para adoptar una decisión de fondo, independientemente del resultado de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín que en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior en el auto de 20 de octubre de 2014, cuando dispuso tramitar las objeciones hechas a la rendición de cuentas de la Secuestre y de acuerdo con su resultado se pronuncie, en el término máximo de treinta (30) días, sobre las solicitudes que desde el mes de marzo de 2014 viene haciendo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión. De otra parte, y frente a las pretensiones de los accionantes que a través de este mecanismo se resuelva sobre las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles objeto de resarcir los daños y perjuicios de las personas que se constituyeron en víctimas de las conductas punibles, dijo el Tribunal que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para satisfacer dichas solicitudes, porque al tratarse de un trámite meramente judicial, cuentan con los recursos de ley para exponer, como lo hicieron en la demanda de tutela, los aspectos de inconformidad frente a las decisiones del juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante JAVIER DE JESÚS PARRA JIMÉNEZ lo impugnó, solicitando la ampliación de la orden de amparo, en el sentido de precisar que ha de hacerse con los dineros y con los bienes inmuebles embargados en exceso, como quiera que si se mantiene el embargo de todos los inmuebles y se continúa con la retención de sumas de dinero recaudadas por concepto de frutos civiles producidos por esos inmuebles se estaría incurriendo en una violación del límite fijado en forma expresa por las normas procesales que regulan la materia.
En otras palabras, solicita se ordene al Juzgado accionado entregar ese exceso ya sea de dinero o de bienes inmuebles embargados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín – ley 600 de 2000 -.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con el hecho de no haberse ordenado o disponerse la entrega del exceso de los inmuebles embargados y las sumas de dinero recaudadas por concepto de frutos civiles producidos por esos bienes, en razón de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso penal en que los accionantes resultaran condenados a efectos de garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso, trámite de la acción civil, que cursa contra los accionantes se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, como el trámite de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la infracción no ha culminado, pues incluso, se encuentra en trámite un recurso de apelación que se interpusiera contra decisión que ordenó levantar algunos embargos y secuestros de bienes, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar la entrega a los accionantes del exceso ya sea de los bienes inmuebles embargados o de los frutos civiles producidos como consecuencia de tales medidas cautelares, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue contra los accionantes, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente frente al particular aspecto recurrido, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13