República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80095 RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7746-2015 Radicación nº 80095 (Aprobado mediante Acta Nº 211) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, contra el fallo de 22 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Choco).
Trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Actuando en nombre propio, el ciudadano Rafael Antonio Salas Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo el accionante que por Resoluciones 283 del 4 de noviembre de 2003 y 288 y 289 del 10 de noviembre de ese mismo año, el municipio de Bahía Solano reconoció y ordenó pagar unas indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de unas cesantías; que como ese municipio entró en acuerdo de reestructuración de pasivos, entre 2001 y 2009, solo hasta el año 2010 lo demandó ejecutivamente, de manera separada, esto es un proceso por cada resolución; que las demandas se instauraron ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien las radicó bajo los números 2010-00043, 2010-0042 y 2010-00033 y libró los correspondientes mandamientos de pago con fechas los días 23 y 24 de septiembre de 2010; que el demandado guardó silencio, y en tal medida el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución; que posteriormente las liquidaciones de los créditos y las mismas fueron aprobadas.
Agregó que con posterioridad a la aprobación de los créditos, el apoderado del Municipio de Bahía Solano, pidió el levantamiento de los embargos; que igualmente, el apoderado del ente territorial asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y ya acumulados los expedientes, se registraron recursos de reposición y apelación subsidiaria por parte del apoderado de municipio, contra algunas decisiones adoptadas en ese audiencia de conciliación, las cuales, en últimas, fueron negados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; que luego de lo anterior, el Municipio planteó un incidente de nulidad respecto de los autos de mandamientos de pago, cuestionando la validez de los títulos ejecutivos; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano negó la declaratoria de nulidad pedida, y en segunda instancia, el Tribunal de Quibdó, por auto del 25 de septiembre de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir de los autos de mandamiento de pago.
Señaló que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para tomar la anterior decisión, hizo uso del control oficioso de legalidad y amparado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, examinó los títulos ejecutivos, y concluyó que los documentos aportados como base de las ejecuciones carecían de los requisitos legales, eran confusos e imprecisos y que además no se aportaron las resoluciones de reconocimiento de las cesantías, para adquirir certeza sobre el origen de las mismas, dada la confusión e inconsistencia de los títulos; que por ser éstos complejos, tales resoluciones debieron acompañarse con constancia de ejecutoria.
Consideró que la decisión atacada obedeció a una valoración puramente subjetiva, y no está soportada en los documentos de donde la sustrajo. Pidió, en consecuencia que se declare la nulidad del auto censurado y de los autos posteriores dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano los días 20 y 23 de octubre de 2015, por los cuales acató la decisión del Tribunal, ordenó la terminación de los procesos, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos que hubieran para los mismos, y dispuso además, mediante adición, que el total a restituir era la suma de $58.844.721.70.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Vicepresidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó que en la providencia atacada se hallan plasmadas las razones por las cuales se tomó la decisión y, agregó que no se violó ningún derecho del accionante. 2.
Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 negando el amparo deprecado, al estimar que no existe el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por el actor, por cuanto lo que hizo el Tribunal accionado al revisar los títulos ejecutivos, fue ejercer un control de legalidad que no solo le es permitido, sino que se impone como un deber para evitar eventualmente, llevar a término una ejecución sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos.
En ese orden, la decisión censurada no aparece arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ lo impugnó, pues no puede entender como luego de 4 años de haberse producido los mandamientos de pago y las sentencias de ejecución, éstas sean revocadas.
Aduce que cuando el Tribunal accionado señaló que no hay título ejecutivo porque no se acompañó los actos administrativos que reconocieron las cesantías, ha debido dar la oportunidad al demandante de controvertir tal circunstancia. Agrega que si ese es el criterio pues lo procedente hubiese sido inadmitir la demanda para que ese defecto se corrigiera.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se ampare el derecho fundamental invocado y se accedan a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 22 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por RAFAEL ANTONO SALAS MUÑOZ, se orienta a censurar la providencia proferida por la jurisdicción laboral que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Alcaldía Municipal de Bahía Solano y por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad libró mandamiento de pago ejecutivo en contra del citado ente territorial.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues como lo señalara la Sala de Casación Laboral, la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para el caso.
Nótese por ejemplo como el Tribunal Superior de Quibdó en la decisión de 25 de septiembre de 2014, encontró conforme la prueba anexada – los títulos ejecutivos- que éstos no contenían una obligación expresa, clara y exigible, aunado a que al expediente no se habíaN allegado las resoluciones que reconocían las cesantías definitivas de los trabajadores relacionados en los títulos, a efectos de tener claridad y certeza acerca del origen de las mimas, pues, los datos contenidos en los títulos eran confusos e inconsistentes, careciendo incluso de la constancia de ejecutoria del acto originario y del momento de la prestación económica en Él reconocida, presupuestos indispensables para proceder a emitir mandamiento ejecutivo, por cuanto el aportado por sí solo no genera certeza de la obligación solicitada, por el contrario, presenta dudas sobre su veracidad. «En el caso de marras, el recurrente pretende se revoque el interlocutorio 052 calendado el 04 de junio de 2014 emitido dentro del presente asunto, al considerar que la cesión de créditos presentada fue declarada ilegal y por tanto vicia el documento que obra como título ejecutivo.
Al entrar la Sala a estudiar dicha censura, observa que los documentos aportados como título ejecutivo en el sub judice, valga decir, las resoluciones No. 283, 288, 289, del 04 y 10 de noviembre de 2003, no cumplen con los presupuestos exigidos por la ley, veamos: Resolución No. 289 de 2003 que el señor Roberto Ortiz Moreno, laboró como técnico de la Umata en el periodo comprendido entre enero 2 de 1989 y el 31 de diciembre de 2000.
Que el término de la relación laboral, el municipio liquidó y reconoció a favor del Ortiz Moreno mediante resolución sin número del 31 de diciembre de 2000 las cesantías definitivas causadas a su favor… Que el término para el pago de las cesantías definitivas causadas y reconocidas a su favor venció el 6 de marzo de 2000, sin que se produjera la cancelación del crédito.
Nótese, que las fechas contenidas en la resolución pluricitada son incongruentes, toda vez que el trabajador laboró hasta el 31 de diciembre de 2000, reconociéndose dicha prestación en la misma data, venciendo el término para su pago el 06 de marzo de 2000, sea decir antes de que la misma se causara; lo que nos deja ver que el título presentado como base de recaudo no es claro ni expreso, por tanto no cumple con los requisitos plasmados por la ley…».
Luego de la resolución No. 288 de 2003 refirió: «De entrada se avizora que no son concordantes las fechas contenidas en la resolución precitada, por cuanto el trabajador laboró hasta el 31 de diciembre de 2000, reconociéndose dicha prestación el 29 de igual mes y año, valga decir, antes de la terminación del vínculo laboral, venciéndose el término para su pago el 12 de marzo de 1999, sea decir, antes de que la misma se causara, razón por la que no reúnen los requisitos de ser clara y expresa para que puedan tenerse como títulos ejecutivos para la ejecución…».
De la resolución No. 283 de 2003 señaló: «Del análisis de la pre mentada resolución, se observa que en la misma se especifica como fecha de reconocimiento el 12 de octubre de 2000, cuyo término para hacer efectivo el pago finiquitó el 21 de diciembre de igual año, términos que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, convirtiéndose de este modo en una obligación carente de los presupuestos legales consagrados en el ordenamiento legal… En ese orden, y luego de traer a colación algunos conceptos sobre los títulos ejecutivos compuestos y complejos agrega que: «Se tiene que en el expediente no reposan las resoluciones que reconocen las cesantías definitivas de los trabajadores relacionadas en ellas, requisito sine qua non en tratándose de sanción moratoria por ser un título complejo o compuesto, ello en aras de verificar los datos y fechas en estas contenidas, que permitan al operador judicial tener claridad y certeza acerca del origen de las mismas, pues se itera los datos contenidos en ellas confusos, inconsistentes; lo que hace imprescindible conocer el documento primigenio.
Aunado a lo anterior, dichos documentos carecen de la constancia de ejecutoria del acto originario, y del monto de la prestación económica en el reconocida, presupuestos indispensables en estos casos para que se pueda proceder a emitir orden de mandamiento ejecutivo, por cuanto el aportado por sí solo no genera certeza de la obligación solicitada, lo que genera duda sobre su veracidad y por lo mismo, no reúne el requisito de plena prueba, amén de no ser clara y expresa para que pueda tenerse como títulos ejecutivos para ejecución…».
Así previa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-177/1995), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera (Auto 17583 de 2000) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL, 23 En. 2008, Rad. 32964) y del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, expuso las razones por las cuales era procedente realizar un control oficioso de la legalidad del título ejecutivo, pues no era posible llevar a término una ejecución sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos, los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias propias que han de contender esa clase de obligaciones, pues como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, en la ejecución no se discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y solo resta, como su nombre lo indica la ejecución. Así las cosas, considera la Sala, que el accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que era procedente su reintegro.
Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Laboral en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
En ese orden, es claro que la decisión del Tribunal accionado se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, realizando un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitían los medios de prueba, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase igualmente, que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Señálese además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de recurrir los autos a través de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias jurídicas y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15