CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7743-2015 Radicación n° 80173 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CIRO AGUIAR PRADA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal adelantado por las agencias judiciales en sede de ejecución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que en la actualidad el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), vigila el cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en contra del actor el 2 de febrero de 2001, el 18 de diciembre de 2006 y 1 de septiembre de 2004, entre otras, por los Juzgados Penales del Circuito de Chaparral (Tolima), Cáqueza (Cundinamarca) y Especializado de Ibagué, a través de las cuales le impusieron las penas principales de 75, 62 y 156 meses de prisión, por los delitos de rebelión, hurto calificado agravado y secuestro simple, respectivamente.
Mediante autos del 25 de febrero de 2014, el Juzgado accionado negó la acumulación jurídica de penas y concedió la libertad por cumplimiento de la sanción; sin embargo, en virtud del interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el día 18 de diciembre de esa misma anualidad, se confirmó la negativa señalada, al tiempo que revocó el beneficio liberatorio indicado.
Manifiesta el libelista, básicamente, que con la determinación que niega la acumulación jurídica de penas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, en la medida en que sí están dadas las condiciones para que se declare el fenómeno jurídico reseñado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene la acumulación jurídica deprecada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Allegó copia del auto proferido por esa Colegiatura el día 18 de diciembre de 2014, solicitando se desestime el amparo invocado con fundamento en los argumentos esgrimidos en esa decisión. 2.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta). Manifestó que las providencias que confuta el libelista se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual depreca la improcedencia de la protección reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por CIRO AGUIAR PRADA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta), de no decretar la acumulación jurídica de penas deprecada, dentro de la actuación penal que en sede de ejecución se sigue en contra de hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de decretar la acumulación jurídica de penas-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no declarar dicho fenómeno acumulativo, atendiendo, entre otras razones, que tanto el artículo 460 de la Ley 600 de 2000, como el marbete 470 de la Ley 906 de 2004, establecen que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, situación que se registró en esta oportunidad, resultando imposible acceder a dicha solicitud y, por lo tanto, debiendo cumplir la pena impuesta por el delito de secuestro simple que a la fecha no se ha extinguido, lo cual torna improcedente la libertad dentro de ese asunto.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la no concurrencia de las condiciones necesarias para decretar el beneficio deprecado, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron sus derechos.
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una petición que fue validamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la salvaguarda deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CIRO AGUIAR PRADA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10