CUI 11001020500020240042701 N.I. 137428 Tutela segunda instancia A/ Javier Ávila GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP7742-2024 Radicación n.° 137428 Acta No. 151 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala[footnoteRef:2] resuelve la impugnación formulada por Javier Ávila contra la sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, trámite al que se vinculó a los sujetos procesales de la causa laboral 2017-00681-01. [2: Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Dra. Myriam Ávila Roldán, se asumió el conocimiento de la presente actuación por el ahora Magistrado Ponente.] LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el accionante de la siguiente manera: Javier Ávila promovió proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001-31-05-009-2017-00681-01, contra Colpensiones con el objeto de que se reconociera en su favor pensión de vejez, bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a través de la sentencia de 18 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de dictada en audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 2019. Inconforme con esa determinación, el interesado formuló esta acción de tutela -el 2 de mayo de 2024- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que, con la sentencia de 15 de mayo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales en tanto desconoce que es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez debe analizarse conforme a los establecido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, en el caso de los hombres « sesenta (60) o más años de edad, que acrediten un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas ».
No expresó las causales específicas de procedencia que, a su juicio, se configuraron en la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto, frente al primero, evidenció que la sentencia cuestionada fue proferida el 15 de mayo de 2019 y notificada ese mismo día, y la acción de tutela se formuló el 18 de marzo de 2023, lo que « supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia ».
Sobre el segundo, en la medida que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Javier Ávila, disiente de la decisión de primera instancia, empero, no manifestó las razones en las que se fundamenta tal desacuerdo, dado que se limitó a reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, para, demandar que « se revoque el fallo impugnado y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, garantizando así mi derecho al mínimo vital ».
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la Sala de Casación Laboral acertó en declarar improcedente por la falta de satisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, la solicitud de amparo que elevó Javier Ávila, con el fin de dejar sin efecto las sentencias de 18 de enero y 15 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso laboral rad. 2017-00681-01, por virtud de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 5.
Frente al descrito panorama, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza natural y específica. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2.
Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de un derecho pensional y consecuente con ello, de las respectivas mesadas pensionales, se tiene por superado el presupuesto de la inmediatez[footnoteRef:3], conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: [3: Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020;
STP-2878-2020.] […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Criterio que debe tenerse en cuenta en esta clase de asuntos, aun cuando el promotor constitucional impetró la demanda casi cinco años después de proferirse la sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Cali, como ya lo ha admitido la Sala, incluso con periodos aún más prolongados (Cfr. CSJ STP5139-2022, Rad. 123025, 21 abr. 2022).
Así las cosas, en casos como el que acá se estudia, esta Sala de tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se produjo la decisión judicial cuestionada, sino a partir de los efectos que la misma produce al no concretarse, periódicamente, el pago de la obligación pensional, evento este que hace mantener actual y vigente la vulneración denunciada pese a la considerable cantidad de tiempo que ha transcurrido, al tratarse de una obligación periódica y que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
No obstante, situación diversa se presenta de cara al requisito de la subsidiariedad, por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la parte accionante omitió efectuar un uso adecuado del recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia del Tribunal de Cali y que ahora reprocha, en la medida que no se presentó el referido medio de impugnación especial; circunstancia suficiente para declarar improcedente la acción constitucional, porque ello equivaldría a revivir etapas procesales al interior del proceso ordinario laboral rad. 2017-00681-01 en contra de Colpensiones, en cuyo interior el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la falta de reconocimiento de la pensión de vejez, y su tesis atinente a que le asiste ese derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. 7.
En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral no resultan válidos los argumentos del impugnante en relación con que simplemente necesita del reconocimiento de la pensión en los términos que reclama, para evitar que se afecte su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que, a falta del uso del mecanismo judicial efectivo con que contaba, tal indicación de modo alguno representa una verdadera justificación que la desligue de la carga que le asistía de acudir de forma adecuada al uso del recurso extraordinario.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): « Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Aspecto sobre el cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 8.
En conclusión, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.
Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados en esta providencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los considerandos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 2