CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7742-2015 Radicación n° 80109 Aprobado acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO HOFMANN PINILLA, en su calidad de representante legal de la Compañía de Seguros Positiva S.A., contra el fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El 9 de febrero hogaño el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada por el ciudadano DIONIYESID PEÑA PEÑA en contra de la compañía que representa.
El 5 de marzo hogaño fue notificada la providencia del 10 de febrero de la presente anualidad, lo cual significaba que tenía plazo hasta el 10 de marzo para interponer la impugnación sobre la decisión en mención, lo que efectivamente hizo el día 9. Pese a ello mediante comunicación del 12 de marzo último la accionada les notificó que la impugnación había sido presentada extemporáneamente, por lo cual al solicitarles la respectiva aclaración, se les informó que si bien el Juzgado cometió un error involuntario en la notificación, no podían levantar la ejecutoria de la sentencia de tutela y, por ende, debía peticionar la nulidad ante la Corte Constitucional en razón a que el expediente fue remitido a esta última para desatar el trámite de revisión correspondiente.
Por lo anterior considera que se vulneró el debido proceso, en tanto al no serle notificada oportunamente la sentencia de tutela en contra de la compañía de seguros que representa, se le cercenó la posibilidad de impugnarla y, como consecuencia de ello, igualmente su derecho de defensa. De allí que depreque la nulidad de todo lo actuado al interior de la actuación de tutela No. 2015-00027-00 surtida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, con el fin de rehacer el proceso y notificar debidamente la decisión final a su representada.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se proteja el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela reseñada y tramitada por el Juzgado accionado. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, manifestó que, ciertamente, conoció de la acción de tutela No. 2015-00027-00 incoada por Dioniyesid Peña Peña en contra de la Compañía de Seguros Positiva S.A. y el Banco Agrario de Colombia, en la cual no se concedió la impugnación presentada, toda vez que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sostuvo, que en efecto se produjo un error involuntario en la notificación del fallo a la Compañía de Seguros Positiva S.A., razón por la cual, dispuso remitir a la Corte Constitucional una solicitud de revisión con el fin de que se resuelva esa situación, en tanto ese juzgado perdió competencia para restablecer los términos con el fin de subsanar el yerro.
El señor Dioniyesid Peña Peña indicó que no puede pretender la entidad accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante el cual se ampararon su derecho fundamentales, pues el canon 27 del Decreto 2591 es enfático en señalar que su cumplimiento es inmediato. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente el amparo deprecado al considerar que no es dable interponer una acción de tutela contra una actuación de igual naturaleza.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto contra el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos señalados en su escrito de tutela, insistiendo que al impedirle impugnar la sentencia se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el presente caso, resulta indiscutible que el caso de marras se cuestiona, básicamente, el trámite de notificación de la sentencia de tutela, por medio de la cual la agencia judicial accionada resolvió conceder el amparo constitucional reclamado por el señor DIONIYESID PEÑA PEÑA en contra de la Compañía de Seguros Positiva S.A., representada por el hoy actor.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar el trámite y las decisiones, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no pueda acudir a la acción de tutela para cuestionar lo actuado dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, aparentemente de manera extemporánea, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva no solo la determinación, sino también, las presuntas irregularidades objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora libelista en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
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