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STP7741-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1260 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7741-2015 Radicación n° 80144 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora YENNY MARCELA PALACIOS CÓRDOBA, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la identidad y personalidad jurídica.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Indica la accionante que “fui registrada por primera vez el día 22 de Enero del 2002 por mi padre, en acta debidamente registrada número serial 32574284 con número (sic) de identificación personal: K7H0301359, en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Quibdó. Luego fui registrada por segunda vez por mi madre, el día 07 de Abril de 2006, en la Registraduría sentado bajo el indicativo serial 37943999, con Numero (sic) de Identificación Personal 1077428635, he dicho registro se anotó erróneamente cono fecha de nacimiento el día 04 de Enero de 1993 y como nombre Jennifer”.

Respecto al trámite adelantado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de solucionar lo por ella relatado, indica que radicó una petición solicitando la anulación del registro con serial No. 37943999, con número de identificación personal 1077428635. Pedimento que fue atendido por la mencionada entidad, remitiéndole el oficio No. 072212, en el cual le informan que para tales fines lo que debe hacer, es acudir ante un juez de familia.

De otra parte, señala que solicitó su cédula de ciudadanía en la Registraduría de Fontibón de Bogotá, allegando su registro civil de nacimiento No. 32574284, oficina en la que efectivamente le expidieron la respectiva contraseña, no obstante, manifiesta que al momento de reclamar el documento, éste no le fue entregado bajo el argumento de la inconsistencia en relación con los citados registros.

Resalta que en cuanto a casos análogos, “se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante el fallo de diversas tutelas, entre ellas la T-678 de 2012, en la cual establece claramente que la competencia para cancelar está en cabeza de la Registraduría Nacional y no en los Jueces de Familia”. Y aun cuando “claro está que el efecto de estas sentencias son inter partes y no erga omnes, sin embargo es menester que la Registraduría asuma el rol que la ley le ha adjudicado”.

Así mismo, “el Tribunal de Bogotá Sala Familia en un caso similar a este, se pronunció asegurando que la competencia de cancelar registros es de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el decreto 1260 de 1970 artículo 65” (sic). Por último afirmó que “no es procedente iniciar un proceso de cancelación de registro ante los Juzgados de Familia, porque la posición actual de la Jurisdicción de Familia es que no tiene la competencia para cancelar, teniendo en cuenta que el decreto 2272 de 1989, artículo 5º numeral 18, establece que la competencia es para la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, más no para la cancelación”.

(sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancele el registro civil correspondiente al indicativo serial 37943999 y número de identificación personal 1077428635, a fin de que se le expida su cédula de ciudadanía. III.

INFORME DE LA ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la improcedencia del amparo, aludiendo, básicamente, a que la reclamante debe interponer la demanda de jurisdicción voluntaria ante la justicia ordinaria y no valerse de este accionamiento constitucional para obtener la salvaguarda de sus intereses. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando que existe otro mecanismo de defensa judicial al cual debe acudir la libelista, en este caso, el proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la demandante considera afectado sus derechos a la identidad y la personalidad jurídica, al no haber recibido una respuesta favorable a su solicitud de cancelación de registro civil, por parte de la entidad accionada. Pues bien, sea lo primero destacar que por mandato del artículo 266 de la Constitución Política y el marbete 65 del Decreto 1260 de 1970, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de « expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos… y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones», y además tiene asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede disponer «la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada».

Así mismo, de conformidad con el numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, la « corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre», puede ser efectuada ante un juez de familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, corolario de lo anterior, para esta Sala no es posible ordenar mediante esta herramienta constitucional, la cancelación de un registro civil y la entrega de la cédula de ciudadanía de la accionante, pues previamente se debe verificar y aclarar las razones de la multiplicidad del registro de nacimiento a su nombre, situación que solo podrá dilucidar un juez ordinario, dado el examen y la valoración probatoria que deberá realizarse, máxime si en cuenta se tiene que la duplicidad de registros en el caso de marras, no corresponde a un simple yerro, como el de haber inscrito en dos ocasiones el nacimiento de la accionante, sino que, existe una evidente dicotomía en los datos suministrados y anotados, en este caso frente al nombre y la fecha de nacimiento, lo que impide que de manera discrecional se proceda a cancelar uno de ellos.

Sobre idéntica temática, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Corporación ( STC4964 de 28 de abril de 2015 ), así: (…) [C] uando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, puesto que, ante la incertidumbre acerca del nombre, del verdadero l ugar y fecha de nacimiento de la actora, así como el nombre de sus padres, esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra ( )(se resalta).

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9