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STP774-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102274 María Consuelo Chaparro Pinzón Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP774-2019 Radicación n.° 102274 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Consuelo Chaparro Pinzón, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 07 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado para lograr el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas por su despido injustificado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 85 a 90, cuaderno 2. ] Que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue finalizado sin justa causa por parte de la demandada, y en consecuencia, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debido al despido, y subsidiariamente, se le pagara la indemnización por despido injusto, además del pago de los salarios, trabajo suplementario, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y la indemnización moratoria, adeudados desde el inicio del contrato hasta la fecha en que finalizó por parte de la empleadora.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 3 de diciembre de 2007, declaró la existencia del vínculo laboral y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $6.013.520 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la suma de $9.466.054 por auxilio de cesantías, las sumas $1.048.870 por compensación de vacaciones y $1.048.870 de prima de vacaciones y $1.573.305 por prima de navidad, valores que debían ser indexados; asimismo, absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas; que la referida decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 27 de junio de 2008.

Que por auto del 3 de febrero de 2009, el a quo dispuso obedecer y cumplir los dispuesto por el superior y fijó como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que fueron aprobados por determinación del 23 del citado mes y año. Que por memorial del 21 de febrero de 2013, solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia de primera instancia, por cuanto el nombre de la parte demandante consignado en la parte resolutiva de la decisión no correspondía al suyo; que por auto del 13 de marzo de 2013, el juzgado corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, así como las consideraciones expuestas en la parte motiva de dicho proveído, entendiéndose que para todos los efectos que hubiera lugar, la actora de la demanda presentada en contra del I.S.S. era la señora María Consuelo Chaparro Pinzón. Que mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2015, pidió que se librara mandamiento de pago, el cual en efecto, fue emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2016 en contra de Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R. I.S.S.-, por las sumas contenidas en la respectiva sentencia del proceso ordinario, aunque se abstuvo de librar orden de pago por los intereses moratorios reclamados.

Que Fiduagraria presentó como excepciones de mérito dentro de la demanda ejecutiva que instauró, las denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva, el P.A.R. I.S.S., está facultado para cancelar únicamente a quienes en su oportunidad se les haya efectuado reserva, cobro de lo no debido, pago de la obligación, la de prescripción y la genérica».

Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por decisión del 16 de febrero de 2018, declaró improcedentes las excepciones presentadas, salvo la de prescripción, la cual encontró probada, por lo que dio por terminado el proceso y la condenó en costas, además de que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares libradas y dispuso el archivo de las diligencias; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 16 de mayo del año en curso, confirmó la determinación del a quo.

Que en su sentir, «nunca operó la prescripción alegada, no solamente por los requerimientos y la acción constante realizada ante el I.S.S. para el pago de la sentencia, sino porque […] el Estado no puede prevalido de su poder dominante y operador legítimo de la normatividad legal, obrar de mala fe, destruyendo y burlando la confianza legítima de los asociados, la buena fe en la actuación y todos los principios que orientan y reglan el ser y hacer de las entidades estatales como lo era el I.S.S.», por lo que «los jueces que conocieron de este caso, con fundamento en interpretaciones subjetivas en desprecio del derecho sustancial y de su función de administrar justicia justa, negaron su derecho, negativa que se evidencia irregular virtud, además al salvamento de voto hecho en la segunda instancia».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada y los derechos adquiridos y al mínimo vital, así como a los principios de «lealtad, honestidad, buena fe y confianza legítima», y en consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones del 16 de febrero y 16 de mayo, ambas de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. en Liquidación, y se disponga el pago de la obligación legal ordenada por un Juez de la República.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 07 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso ejecutivo laboral 1100131050018201501033, las decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.

LA IMPUGNACIÓN El 26 de noviembre de 2018, María Consuelo Chaparro Pinzón interpuso recurso de impugnación, censurando que en su caso se presentaron dilaciones que estuvieron fuera de su alcance lo que llevaron a que hubiese prosperado la excepción de prescripción, por lo cual solicita que se amparen sus derechos, pues la sentencia laboral a su favor era reflejo de su trabajo honesto en el Instituto de Seguros Sociales.[footnoteRef:2] [2: Folios 54 a 55, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó la accionante, para lograr el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas por su despido injustificado, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, estas son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico.

En este sentido, si bien la accionante afirma que existieron diversas circunstancias relacionadas con sus apoderados y con la obtención de la información para su reclamación, así como la liquidación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, lo cierto es que dichas circunstancias no desvirtúan el hecho que la accionante dejó vencer los términos establecidos legalmente para adelantar el proceso ejecutivo, motivo por el cual prosperó la excepción de la prescripción invocada por la parte demandada.

Y es que la acción de tutela no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa» y escapa a sus atribuciones constitucionales. La razón de ello es que el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por las instancias correspondientes, específicamente respecto del término señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo para realizar las reclamaciones de tipo laboral.

De esta forma, el recurso de impugnación pretende que se exceptúe la aplicación de las normas mencionadas a la accionante, como si el juez de tutela pudiese desconocer lo establecido en ordenamiento jurídico, lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este trámite constitucional, el cual no puede invadir o subrogar las competencias propias de los juegos ordinarios.

Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11